jueves, 22 de febrero de 2024

 

Los “hechos presumiblemente constitutivos de infracción disciplinaria”

Dr. Giovani Mayorga Andaluz

calaviccilawyers@gmail.com

 

Los hechos que tiene utilidad en el Derecho Disciplinario Judicial no son los meramente fácticos o empíricos (hechos de la naturaleza), sino única y exclusivamente aquellos hechos típicos[1] que están previstos en las normas jurídicas que establecen las faltas y las sanciones administrativas que son objeto de la imputación disciplinaria.

La adecuación típica en esta área del Derecho es un proceso de análisis técnico jurídico muy riguroso en donde la lógica jurídica, la argumentación y la hermenéutica juegan un papel preponderante, y ello se debe a la existencia de tipos disciplinarios abiertos o en blanco en los cuales es necesario recurrir a otras normas jurídicas para completar su contenido. En este sentido la Corte Constitucional en la Sentencia No. 3-19-CN/20 ya advirtió esta matización del principio de legalidad en el ámbito disciplinario cuando considero que “el carácter frecuentemente abierto y menos estricto de los tipos disciplinarios no significa necesariamente la eliminación, violación o inaplicación del principio de legalidad”.

La consecuencia de la apertura del tipo disciplinario y la alusión a conceptos jurídicos indeterminados implica que la adecuación típica de la conducta debe realizarse empleando los métodos y reglas de interpretación jurídica constitucional y ordinaria establecidos en el Artículo 3 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional[2] lo cual resulta ser un mecanismo de limitación de la arbitrariedad del operador disciplinario pues los tipos disciplinarios no pueden extenderse tanto como el derrotero acusador arbitrario pretenda, sino solamente hasta el límite máximo y tolerable que un adecuado, garantista, argumental y lógico ejercicio hermenéutico lo permita, empleando para ello las normas en las que se establezcan los “deberes, prohibiciones y facultades de los jueces, fiscales y defensores públicos, constantes en los artículos 75 a 82 de la Constitución, en el artículo 130 del COFJ (en el caso de los jueces y juezas), en el artículo 444 del COIP (en relación a los y las fiscales) y 286 del COFJ (para el caso de las defensoras y defensores públicos).”[3], así como aquellas otras normas en las que puede encontrarse tales deberes, prohibiciones o facultades como por ejemplo en los artículos 16[4] y 22[5] de la LOGJCC.

Los hechos típicos se encuentran descritos solamente de forma abstracta en distintas normas como ocurre en los artículos 107, 108 y 109 el COFJ y el artículo 22 de la LOGJCC, sin embargo el artículo 23 de la Resolución 038-2021 refiere a una categoría especial de hechos al establecer que deben ser “constitutivos de la infracción disciplinaria”, lo cual da a entender que se requiere identificar y precisar, en cada caso concreto, aquellos hechos que tienen una relación directa con los componentes estructurales o esenciales de la infracción administrativa, pues los hechos abstractos resultan insuficientes para analizar la conducta del disciplinable.

 

En este sentido, y para ejemplificar lo anterior, se propone como ejemplo el artículo 107. 5 del COFJ en el que se establece como falta leve:

 

“Incurrir en negativa o retardo injustificado leve en la prestación del servicio al que está obligado u obligada;”

 

            En esta norma se describen varios hechos de forma abstracta:

 

a)      Negar injustificadamente la prestación del servicio;

b)      Retardar injustificadamente la prestación del servicio;

c)      Obligación jurídica vinculante.

 

Los hechos relevantes en relación a la infracción prevista en el artículo 107.5 del COFJ serían:

 

a)         Los que permiten identificar al responsable de la infracción;

b)         Los que acreditan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la negativa o el retardo injustificado;

c)         Los que determinan la modalidad de la conducta (dolosa o culposa), porque la responsabilidad objetiva esta prescrita;

d)        Los que justifican la ilicitud sustancial del comportamiento;

e)         Los que demuestran el resultado dañoso derivado causalmente de la conducta antijurídica, cuando ello sea necesario para configurar la falta administrativa; 

f)         Los que permiten concluir en la existencia de alguna causal eximente de responsabilidad disciplinaria;

g)         Los que coadyuvan a establecer el conocimiento de los hechos constitutivos de la infracción;

h)         Los demostrativos de la capacidad de comprensión de la ilicitud de la conducta;

i)          Los que justifican la conciencia de la antijuridicidad de la falta administrativa;

j)          Los que ayudan a establecer la exigibilidad de la conducta, etc.

 

Además, debe tomarse en cuenta que la falta prevista en el artículo 107.5 del COFJ, reconduce la configuración de los hechos relevantes a los estándares del plazo razonable descritos por la Corte Constitucional en las Sentencias Nos. 1584-15-EP/20 y 1562-14-EP/21, por mencionar algunas, en las que se ha considerado necesario e indispensable tomar en cuenta varios factores para establecer la existencia del retardo injustificado, de manera que en este caso concreto los hechos con relevancia para el Derecho Disciplinario Judicial son aquellos que refieren:

 

·         a la complejidad del asunto;

·         a la actividad procesal del interesado;

·         a la conducta del disciplinable; y,

·         a la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso.

 

Tal como se puede apreciar, los hechos que interesan al Derecho Disciplinario Judicial, en principio están descritos de forma abstracta, pero en cada falta concreta se debe particularizar cuales son los que deben ser justificados en la investigación o en la sustanciación de la causa.

Una adecuada delimitación de los hechos relevantes en materia disciplinaria permite la verificación del derecho a la defensa del disciplinable, pero también es necesaria para adecuar la imputación de la infracción administrativa, o, en su defecto, para que se aplique el principio de oportunidad o para que la autoridad administrativa recomiende el archivo definitivo del caso.

 

calaviccilawyers@gmail.com

 



[1] Taruffo, Michele, La prueba de los hechos, Trota, Madrid 2009, pp. 100 s.

[2] Art. 3.- Métodos y reglas de interpretación constitucional.- Las normas constitucionales se interpretarán en el sentido que más se ajuste a la Constitución en su integralidad, en caso de duda, se interpretará en el sentido que más favorezca a la plena vigencia de los derechos reconocidos en la Constitución y que mejor respete la voluntad del constituyente.

Se tendrán en cuenta los siguientes métodos y reglas de interpretación jurídica constitucional y ordinaria para resolver las causas que se sometan a su conocimiento, sin perjuicio de que en un caso se utilicen uno o varios de ellos: 1. Reglas de solución de antinomias.- Cuando existan contradicciones entre normas jurídicas, se aplicará la competente, la jerárquicamente superior, la especial, o la posterior. 2. Principio de proporcionalidad.- Cuando existan contradicciones entre principios o normas, y no sea posible resolverlas a través de las reglas de solución de antinomias, se aplicará el principio de proporcionalidad. Para tal efecto, se verificará que la medida en cuestión proteja un fin constitucionalmente válido, que sea idónea, necesaria para garantizarlo, y que exista un debido equilibrio entre la protección y la restricción constitucional. 3. Ponderación.- Se deberá establecer una relación de preferencia entre los principios y normas, condicionada a las circunstancias del caso concreto, para determinar la decisión adecuada. Cuanto mayor sea el grado de la no satisfacción o de afectación de un derecho o principio, tanto mayor tiene que ser la importancia de la satisfacción del otro. 4. Interpretación evolutiva o dinámica.- Las normas se entenderán a partir de las cambiantes situaciones que ellas regulan, con el objeto de no hacerlas inoperantes o ineficientes o de tornarlas contrarias a otras reglas o principios constitucionales. 5. Interpretación sistemática.- Las normas jurídicas deberán ser interpretadas a partir del contexto general del texto normativo, para lograr entre todas las disposiciones la debida coexistencia, correspondencia y armonía. 6. Interpretación teleológica.- Las normas jurídicas se entenderán a partir de los fines que persigue el texto normativo. 7. Interpretación literal.- Cuando el sentido de la norma es claro, se atenderá su tenor literal, sin perjuicio de que, para lograr un resultado justo en el caso, se puedan utilizar otros métodos de interpretación. 8. Otros métodos de interpretación.- La interpretación de las normas jurídicas, cuando fuere necesario, se realizará atendiendo los principios generales del derecho y la equidad, así como los principios de unidad, concordancia práctica, eficacia integradora, fuerza normativa y adaptación.

[3] Sentencia No. 3-19-CN/20

[4] Art. 16.- Pruebas.- La persona accionante deberá demostrar los hechos que alega en la demanda o en la audiencia, excepto en los casos en que se invierte la carga de la prueba. La recepción de pruebas se hará únicamente en audiencia y la jueza o juez sólo podrá negarla cuando la haya calificado de inconstitucional o impertinente.

En la calificación de la demanda o en la audiencia, la jueza o juez podrá ordenar la práctica de pruebas y designar comisiones para recabarlas, sin que por ello se afecte el debido proceso o se dilate sin justificación la resolución del caso. Cuando la jueza o juez ordene la práctica de pruebas en audiencia, deberá establecer el término en el cual se practicarán, que no será mayor de ocho días y por una sola vez. Por excepción, la jueza o juez podrá ampliar de manera justificada este término exclusivamente por la complejidad de las pruebas y hasta cuando éstas sean practicadas. En caso de ser injustificada la ampliación o de retardar en exceso la resolución de la causa, se considerará como falta grave y se aplicará la sanción correspondiente, de conformidad con el Código Orgánico de la Función Judicial.

La comisión para recabar pruebas podrá ser unipersonal o pluripersonal, para que realice una visita al lugar de los hechos, recoja versiones sobre los hechos y las evidencias pertinentes y elabore un informe que tendrá el valor de prueba practicada.

Se presumirán ciertos los hechos de la demanda cuando la entidad pública accionada no demuestre lo contrario o no suministre la información solicitada, siempre que de otros elementos de convicción no resulte una conclusión contraria. En los casos en que la persona accionada sea un particular, se presumirán ciertos los hechos cuando se trate de discriminación o violaciones a los derechos del ambiente o de la naturaleza.

 

[5] Art. 22.- Violaciones procesales.- En caso de violación al trámite de garantías constitucionales o incumplimiento de la sentencia o acuerdo reparatorio, la jueza o juez deberá sancionar a la persona o institución que incumple, de conformidad con las siguientes reglas:

1. En caso de que el incumplimiento provoque daños, la misma jueza o juez sustanciará un incidente de daños y perjuicios, mediante un procedimiento sumario, por este hecho y contra la persona responsable, particular o pública, y su cuantía será cobrada mediante apremio real.

2. En caso de que el incumplimiento sea de parte de servidoras o servidores judiciales o de acciones u omisiones durante el trámite, se considerará como falta gravísima y se comunicará del particular al Consejo de la Judicatura para que proceda de conformidad con el Código Orgánico de la Función Judicial.

3. Si las violaciones al trámite o términos establecidos en esta ley proviene de la propia jueza o juez, la parte perjudicada podrá presentar la denuncia ante la autoridad correspondiente del Consejo de la Judicatura, de acuerdo a las normas del Código Orgánico de la Función Judicial.

4. En caso de que servidoras o servidores públicos incumplieran una sentencia o acuerdo reparatorio, la jueza o juez ordenará el inicio del procedimiento para su eventual destitución. En caso de destitución del servidor omiso, el remplazo debe cumplir el fallo bajo las mismas prevenciones.

5. No se podrán dictar actos ulteriores que afecten el fallo, bajo las mismas prevenciones.

 

Dépeçage o fraccionamiento del derecho en el sistema jurídico ecuatoriano.

 

Dr. Giovani Mayorga Andaluz

montecrhisto@gmail.com

 

La posibilidad de selección del derecho aplicable a la fase de ejecución del contrato prevista en el artículo 252 del Código de Comercio permite introducir en el ordenamiento jurídico ecuatoriano la figura el Dépeçage voluntario establecido en el artículo 7 de El Convenio de La Haya del 22 de diciembre de 1986, sobre la Ley Aplicable a los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías llamado también como Convenio de La Haya de 1986 y en el artículo 7 de la Convención Interamericana sobre Derecho aplicable a los contratos internacionales o Convención de México.

Su naturaleza se explica desde la autonomía de la voluntad de las partes contratantes y más concretamente desde la autonomía conflictual que les faculta a seleccionar el derecho aplicable al contrato mercantil internacional; aunque también puede explicarse desde el punto de vista de la utilidad que reporta esta institución para satisfacer las necesidades del comercio trasfronterizo y desde la posibilidad de solucionar los problemas derivados de los contratos complejos o conjuntos contractuales, los cuales difieren enormemente de un contrato internacional de intercambio simple, de corta duración o de ejecución inmediata.

En esta línea argumental debe aclararse que un contrato de cumplimiento instantáneo según el artículo 7.3.6 de los Principios UNIDROIT es aquel en el cual el deudor debe cumplir sus obligaciones en un solo momento, tomando en cuenta siempre si la prestación puede realizarse de una vez y si las circunstancias no indican otro modo de cumplimiento, de manera que en esta clase de contratos la complejidad de la operación mercantil transfronteriza es menor.

Por otra parte, en lo atinente a las figuras contractuales de mayor complejidad, Alterini (1999, p. 188) sostiene que un contrato atípico complejo o mixto comprende varias prestaciones derivadas de distintos contratos típicos, o también pueden consistir en una combinación de nuevos elementos con elementos desconocidos; y, en lo referido a los conjuntos contractuales, llamados también contratos encadenados o cadenas de contratos, considera que en esta categoría se insertan aquellos contratos en los que existen formalmente distintas partes que se encuentran vinculadas en un conjunto económico, y cuya conexidad se explica con base en una prestación que se estima esencial (Alterini, 1999, p. 194; Gregorini-Clusellas, 2009a, p. 314). Esta finalidad económica global o supracontractual (Lorenzetti, 1999a, p. 35) es el elemento que une a los distintitos contratos que forman parte de la cadena y es el que determina la funcionalidad de cada uno de ellos.

Desde esta perspectiva dogmática lo que diferencia a los contratos complejos de los contratos encadenados es que en la primera categoría se unifican o sintetizan distintos contratos típicos para generar un nuevo contrato innominado con características propias, en tanto que en la segunda categoría los distintos elementos que conforman la cadena de contratos están estructurados y funcionan para cumplir una prestación característica principal, de manera que cada una de las prestaciones intermedias para alcanzar el fin están interconectadas objetiva y funcionalmente.

En los diversos tipos de contratos antes descritos los contratantes pueden seleccionar una legislación para el cumplimiento de la prestación, otra para su ejecución forzosa o una tercera para el reclamo de los perjuicios derivados del incumplimiento, una adicional para discutir la validez del contenido clausular, etc.; y, asimismo, pueden seleccionar un derecho aplicable para cada uno de los distintos contratos que existen en una cadena de contratos, posibilitando de esta forma la aplicación de varias leyes para un solo contrato internacional mercantil. Dicho de otra manera los contratos internacionales mercantiles pueden ser plurilocalizados dependiendo de la conveniencia de los contratantes.    

Como la norma del art. 252 del Código de Comercio impone la posibilidad del Dépeçage sin remitirse a los contratos complejos o a los de ejecución inmediata, la posibilidad de su aplicación resultaría pertinente en cualquiera de las figuras contractuales antes establecidas. Asimismo, al no restringirse temporalmente su aplicación, esta figura puede ser prevista por los contratantes al momento de la celebración del contrato o con posterioridad y, además, sería posible otorgarle un efecto retroactivo. En ambos casos la restricción que existiría es que su establecimiento no comprometa la validez del contrato ni perjudique a terceras personas.

En adición, se debe destacar que la escueta redacción de la norma jurídica antes aludida no prohíbe ni impide que la selección del derecho aplicable al contrato internacional mercantil excluya la aplicación de las normas de conflicto del derecho seleccionado, en cuyo caso se produciría un reenvío. El reenvió, es una institución jurídica mediante la cual la legislación de un Estado remite la solución de un determinado caso al Derecho Internacional Privado extranjero dando como efecto que se remita a la legislación del primer Estado o de un tercero, y así sucesivamente (López-Herrera, 2014, p. 130).

Esta situación generada a partir de la remisión o reenvío resulta perjudicial para las partes contratantes porque elimina la certeza y previsibilidad que les aportaba el derecho seleccionado, de ahí que la doctrina estima que en virtud del principio de la autonomía de la voluntad la selección del derecho aplicable debe entenderse como excluyente de la aplicación de las normas de conflicto aunque no conste de forma expresa (López-Herrera, 2014, p. 134), criterio que es compartido porque de otra manera la posibilidad del Dépeçage resultaría vaciada de contenido y, lo que es peor, aún la autonomía de la voluntad se vería restringida. 

La limitación que existiría en el empleo de esta facultad de los contratantes radica en que la fragmentación del derecho que realicen solo puede referirse a aquellas obligaciones objetivamente separables y que no tenga una relación de interdependencia respecto de otras, verbi gratia cuando existan en el contrato partes que puedan ser escindidas sin que se afecte el cumplimiento de las prestaciones debidas.

Además, atendiendo al tenor literal del artículo 252 del Código de Comercio el Dépeçage tendría cabida no solamente respecto del derecho estatal de cualquier parte del mundo sino también respecto de aquellas normas anacionales como los Principios UNIDROIT que no se corresponde con esta categoría, pues la excepción de la norma jurídica antes aludida no establece ninguna restricción en ese sentido.

Esta institución no está libre de críticas, pues como lo advierte León-Tovar (2015, pp. 993-994) la aplicación del Dépeçage puede provocar una limitación de la autonomía de la voluntad los contratantes y generar inseguridad en el contrato por la multiplicidad de leyes que pueden aplicarse. Lo primero puede explicarse por la débil posición jurídica que una de las partes puede presentar en el contrato internacional, lo que implicaría que la selección de las distintas normas jurídicas que van a regirlo no sea sino el resultado de la imposición de la voluntad de la parte contratante más fuerte. Lo otro porque las normas jurídicas eventualmente derivadas de sistemas jurídicos diversos, pueden regular de forma contradictoria los aspectos amparados por el Dépeçage, generándose así un problema de compleja resolución debido a la regulación incompatible o contradictoria que puede existir.

Además, a esas críticas muy importantes, debe añadirse otra que refiere a la disección natural a la que el contrato mercantil internacional está sometido pues la  Convención de las Naciones Unidas, sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, CNUCCIM (Convention on Contracts for the International Sale of Goods, CCIG) y los Principios UNIDROIT aunque regulan aspectos sustantivos de las operaciones transfronterizas, dejan al descubierto cuestiones que solo el derecho doméstico puede reglamentarlas mediante sus normas imperativas, tales como son la capacidad de las partes, la nulidad de las cláusulas, la nulidad del mandato, etc., por mencionar algunas, por ende la regulación del contrato internacional ya encuentra una primera división de las normas aplicables que provocan la interrelación de diversos regímenes, a la que ha de sumarse la derivada del empleo del Dépeçage, con lo cual el principio de unidad del contrato resultaría una aporía.

Pese a las objeciones que existen, al menos en el caso ecuatoriano, resulta una institución novedosa cuyo reconocimiento normativo permite adaptar la legislación mercantil al ritmo de los instrumentos de derecho uniforme antes aludidos, y de las legislaciones modernas que, como la argentina, la prevén desde casi una década atrás; además, otorga la posibilidad de disciplinar de mejor manera los contratos complejos, los contratos de larga duración y los conjuntos contratos (Rojas-Tamayo, 2018, p. 354) en los que se requiere de una alta tecnología jurídica (Marzorati, 2003, p. 9) para adecuar el comportamiento de los contratantes a las particularidades propias de cada contrato; y, finalmente, otorga una valiosa oportunidad para la discusión académica y empírica de esta institución en el ámbito del comercio transfronterizo ecuatoriano.   

 

 

Dr. Giovani Mayorga Andaluz

montecrhisto@gmail.com

calaviccilawyers@gmail.com