domingo, 12 de julio de 2009

EL NASCITURUS ANTE LA JURISPRUDENCIA BIOÉTICA.

La administración de justicia se ve obligada a conocer y resolver, cada vez de forma más frecuente, la serie de conflictos resultantes de los nuevos descubrimientos científicos, las investigaciones y las aplicaciones de esas investigaciones que generan problemas más difíciles que se agravan aún más cuando buena parte de los conceptos tradicionales establecidos por el derecho (como el derecho a la vida, el derecho a la información, el derecho a la dignidad, los derechos sexuales, etc.) requieren obligatoriamente una revisión que permita su adaptabilidad al actuar del ser humano contemporáneo.

No obstante aquello, encontramos varias sentencias muy interesantes que abordan temas de trascendental importancia, que aclaran nuestras dudas respecto del verdadero significado y comprensión de los derechos humanos y de forma muy particular del derecho a la vida del nasciturus. En efecto, el criterio de que el nasciturus es una persona que requiere de la protección de su derecho fundamental a la vida, sin excepción alguna, se ha visto plasmada en la última década en varias resoluciones matizadas por su contenido bioético.

Algunas de estas sentencias han sido dictadas por la Corte Constitucional de Colombia –equivalente a nuestro Tribunal Constitucional- entre las cuales tenemos la sentencia SCC-C-133-1994, en la que se aborda la interrogante el origen de la vida, manifestando para el efecto que la “vida tiene una historia muy, muy larga, pero cada individuo tiene un comienzo muy preciso, el momento de su concepción… -se trata de un- nuevo ser humano dentro del vientre materno.” “La vida que la Constitución Política protege, comienza desde el instante de la gestación, dado que la protección de la vida en la etapa de su proceso en el cuerpo materno, es condición necesaria para la vida independiente del ser humano fuera del vientre de la madre. Por otra parte, la concepción genera un tercer ser que existencialmente es diferente de la madre, y cuyo desarrollo y perfeccionamiento para adquirir viabilidad de vida independiente, concretada con el nacimiento, no puede quedar al arbitrio de la libre decisión de la embarazada.” Añade además que “En otros términos la Constitución no sólo protege el producto de la concepción que se plasma en el nacimiento, el cual determina la existencia de la persona jurídica natural, en los términos de las regulaciones legales, sino el proceso mismo de la vida humana, que se inicia con la concepción, se desarrolla y perfecciona luego con el feto y adquiere individualidad con el nacimiento.”

Otra sentencia importante es la sentencia SCC-C-591 de 7 de diciembre de 1995, que definió como exequibles los Arts. 90, 91 y 93 del Código Civil Colombiano, al declararlas inconstitucionales porque el Art. 90 (similar a nuestro Art., 60 del Código Civil) “desconoce el principio de la dignidad humana, al establecer que el principio de la existencia legal principia al nacer; al no reconocer que el ser humano es considerado tal y por tanto beneficiario y titular de los derechos humanos desde el momento mismo de su concepción desconociéndose por tanto los derechos humanos como el derecho a la vida; al establecer una desigualdad de condiciones, sobre todo jurídicas, entre el concebido y el nacido; no ampara al bebé probeta pero si al concebido no nacido; porque la legislación sustantiva vigente en Colombia es contraria a los tratados internacionales, debidamente ratificados, que garantizan la vida de todo ser humano.”

En España, la sentencia número 116/1999, de fecha 17 de junio de 1999, publicada en el BOE: 8-07-1999 que afecta la Ley 35/1988, de 22 de noviembre referida a las Técnicas de reproducción humana asistida, manifiesta lo siguiente: “Ahora bien, tal como hemos recordado en el fundamento anterior, los no nacidos no pueden considerarse en nuestro ordenamiento constitucional como titulares del derecho fundamental a la vida que garantiza el Art. 15 de la Constitución, lo que, sin embargo, no significa que resulten privados de toda protección constitucional, pues, «los preceptos constitucionales relativos a los derechos fundamentales y libertades públicas pueden no agotar su contenido en el reconocimiento de los mismos, sino que, más allá de ello, pueden contener exigencias dirigidas al legislador en su labor de continua configuración del ordenamiento jurídico, ya sea en forma de las llamadas garantías institucionales, ya sea en forma de principios rectores de contornos más amplios, ya sea, como en seguida veremos, en forma de bienes jurídicos constitucionalmente protegidos» (STC 212/1996, fundamento jurídico 3.). Esta es, justamente, la condición constitucional del nasciturus, según se declaró en la STC 53/1985 (fundamento jurídico 7.) y nos recuerda el citado fundamento jurídico 3. de la STC 212/1996, cuya protección implica, con carácter general, para el Estado el cumplimiento de una doble obligación: «la de abstenerse de interrumpir o de obstaculizar el proceso natural de gestación, y la de establecer un sistema legal de defensa de la vida que suponga una protección efectiva de la misma y que, dado el carácter fundamental de la vida, incluya también, como garantía última, las normas penales». Este es, en consecuencia, el marco constitucional desde el que procede enjuiciar los preceptos anteriormente enumerados, y a los que los recurrentes imputan la vulneración del contenido esencial del derecho fundamental a la vida (Art. 15 C.E.). Nadie existe sólo para sí, como tampoco por sí solo; cada uno existe por y para los otros, sea intencionadamente o no.... La vida es una respiración incesante; aspiración, espiración, esto es tan exacto como la vida física, en la intelectual. Existir para otro, con reciprocidad casi siempre, constituye todo el comercio de la vida humana. La mujer existe para el hombre, y éste a su vez para la mujer, los padres existen para los hijos; y éstos para aquellos”.
En Argentina, la Sala I de la Cámara de Apelaciones de Buenos Aires, en sentencia de 3 de diciembre de 1999 manifestó que “En suma, lo expuesto permite concluir sin hesitaciones que en nuestro sistema legal el ser humano y todo ser humano es persona, susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones; que reviste tal carácter no sólo la persona nacida sino también la persona por nacer; que ello es así desde el momento de su concepción: y que resulta irrelevante que esta última se produzca dentro o fuera del seno materno. Tal persona, así entendida, es titular de derechos esenciales, derivados de la dignidad inherente al ser humano. Ante todo del derecho a la vida, derecho fundamental por excelencia en tanto la vida constituye la condición o presupuesto para el ejercicio de los demás derechos subjetivos, sean personalísimos, familiares, reales o creditorios. Y también del derecho a la integridad física y psíquica, estrechamente ligado al anterior. En esta línea se inscriben -entre otras- la opinión del no menos renombrado genetista Jeromé Lejeune ("La vida humana", ('IAFIC ed., Bs. As., 1982; "¿Qué es el embrión humano", Rialp, Madrid 1993), y en autos los informes producidos por la Academia Nacional de Medicina (fs. 414/17) y la Universidad del Salvador (fs. 440/5); así como el Cuerpo Médico Forense, al dictaminar que "la unión del material genético de ambos progenitores que se produce durante la singamia, marca el inicio de una nueva vida con la potencialidad de generar un ser humano" (fs. 461)……… Y bien, el Tribunal comparte en general los fundamentos en que se sustenta esta interpretación, habida cuenta de su conformidad con nuestro derecho positivo. Al respecto cabe reiterar lo expuesto supra en orden a que en Código Civil el comienzo de la persona acontece con la concepción, buscando con ello su protección a partir de un estado inicial, incipiente, primario, solución reafirmada en las modificaciones introducidas por la ley 23.264 y en la reforma de nuestra Constitución Nacional, con la incorporación de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) y la Convención sobre Derechos del Niño, esta última con el alcance fijado en la ley ratificatoria 23.849; como también que resulta irrelevante que la concepción acontezca dentro o fuera del seno materno. Ciertamente, la relativa amplitud del término concepción no resuelve con precisión el interrogante en torno al momento del surgimiento del nuevo ser, producido -según lo registran los actuales conocimientos científicos- en el marco de un complejo y dinámico proceso. Pero el mismo Código Civil ofrece un criterio para responder a ese interrogante. Como ya se puntualizó, el art. 51 expresa que "todos los entes que presenten signos característicos de humanidad, sin distinción de cualidades o accidentes, son personas de existencia visible". Y aunque es obvio que al incluirse esta norma no se tuvo en miras la situación aquí examinada, sino otras vinculadas a personas ya nacidas y en función de sus rasgos morfológicos o simplemente de antiguas creencias sobre la existencia de monstruos o prodigios (Digesto, Lib. I, Tit. 5, L. 14: Partida 4a, Tit. 23, L.5), ello no obsta a que el criterio subyacente en dicho precepto pueda aplicarse en casos distintos, no previstos entonces. Por el contrario, una interpretación analógica del mismo conduce a esa solución (art. 16, Cód. cit.). Pues, en definitiva, aquel criterio implica tanto como admitir la realidad de la persona ante cualquier "signo característico de humanidad, sin distinción de cualidades o accidentes"; y no parece dudoso que la existencia en el embrión del código genético, determinante de su individualidad y conteniendo las pautas de su ulterior desenvolvimiento, de suerte que en potencia ya está en él -biológicamente- todo el hombre que será en el futuro, representa al menos aquellos signos. Ello con independencia de "cualidades o accidentes", o sea de las determinaciones físicas, psíquicas, sociales y morales que necesariamente lo afectarán durante su posterior desarrollo, hasta la muerte.”

Finalmente nos resta solo manifestar, después de la lectura de tan ilustres criterios, que el derecho a la vida es un sumamente amplio y debe ser respetado aun cuando se encuentre en sus fases primigenias.


Dr. M.Sc. Giovani Criollo Mayorga.

Doctor y Jurisprudencia y Abogado de los Tribunales y Juzgados de la República.

Master en Ciencias Jurídicas de la Administración de Justicia.

montecrhisto@gmail.com

Es investigador del Derecho Genético desde el año 1998 y el esfuerzo de sus investigaciones se encuentra condensado en sus trabajos previos para obtener sus títulos académicos a los cuales ha llamado: “Derecho Ecuatoriano y Avances Científico Tecnológicos. (Inseminación Artificial, Fecundación Extrauterina y Alquiler de Vientre”; y, “Bioderecho, una aproximación jurídica del DNA.”

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