domingo, 12 de julio de 2009

EL PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS JURÍDICAS EN MATERIA LABORAL.

En 1995, mediante el Informe III (Parte 4B), CIT 1995, 82.ª reunión, párrafo 56, la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, de la OIT, advirtió la tendencia internacional generalizada a encubrir las relaciones de trabajo con el aspecto de una relación de naturaleza jurídica diferente, ya sea civil, comercial o cualquier otra. El encubrimiento de la relación de trabajo no es otra cosa que la creación de una apariencia distinta de la que en verdad aquella tiene y puede versar sobre sus diversos elementos, pero en cualquier caso está destinada a anular o a atenuar la protección legal. Supone, por tanto, una acción que pretende ocultar o deformar la relación de trabajo, tras el ropaje de otra figura jurídica donde el trabajador tenga menor protección legal. Esta tendencia generalizada dio como resultado la existencia de situaciones de empleo objetivamente ambiguas así como el aparecimiento de serios problemas sociales por la no aplicación de la protección formalmente reconocida para los trabajadores quienes vieron vulnerados sus derechos. Sin embargo de ello, el análisis minucioso de estas situaciones determinó el aparecimiento del denominado principio de primacía de la realidad sobre las formas jurídicas, el cual ha sido elevado al rango constitucional en la legislación colombiana (Art. 53).
El principio de primacía de la realidad implica que “la existencia de la relación de trabajo depende de la reunión de condiciones objetivas, es decir, de la forma como trabajador y empleador hayan establecido sus posiciones respectivas, sus derechos y obligaciones, así como las prestaciones efectivas que se deben, y no de la calificación que uno de ellos o ambos den a esa relación. El contrato de trabajo existe, entonces, no por el acuerdo abstracto de voluntades sino por la realidad de la prestación de servicios porque el hecho mismo del trabajo y no tal acuerdo de voluntades es lo que determina su existencia.” Este principio establece, según el Dr. José Gregorio Hernández, un reconocimiento a la desigualdad existente entre trabajadores y empleadores, así como a la necesidad de garantizar los derechos de aquellos, sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades. Y si la realidad demuestra que quien ejerce una profesión liberal o desarrolla un contrato aparentemente civil o comercial, lo hace bajo el sometimiento de una subordinación o dependencia con respecto a la persona natural o jurídica hacia la cual se presta el servicio, se configura la existencia de una evidente relación laboral, resultando por consiguiente inequitativo y discriminatorio que quien ante dicha situación ostente la calidad de trabajador, tenga que ser este quien deba demostrar la subordinación jurídica.

La Corte Constitucional de Colombia, en Fallo C-665 del 12 de noviembre de 1998, ha reconocido que un profesional puede estar amparado por la legislación de trabajo y las consecuencias jurídicas que tal relación implica, manifestando para el efecto que "...la Carta Política establece en cabeza de todos los trabajadores, sin discriminación alguna, una especial protección del Estado, y les garantiza el ejercicio pleno y efectivo de un trabajo en condiciones dignas y justas, así como un trato igual. Por lo tanto, cuando a un reducido sector de trabajadores que prestan sus servicios personales remunerados en forma habitual, en desarrollo de un contrato civil o comercial, y pretenden alegar la subordinación jurídica, al trasladársele la carga de la prueba de la subordinación, se produce ciertamente, dentro del criterio de la prevalencia de la realidad sobre la forma, una discriminación en relación con el resto de los trabajadores, colocando a aquellos, en una situación más desfavorable frente al empleador, no obstante que la Constitución exige para todos un trato igual. Cabe advertir que conforme lo establece el artículo 53 de la Carta Fundamental, el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, implica como lo ha sostenido esta Corporación, un reconocimiento a la desigualdad existente entre trabajadores y empleadores, así como a la necesidad de garantizar los derechos de aquellos, sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades. Y si la realidad demuestra que quien ejerce una profesión liberal o desarrolla un contrato aparentemente civil o comercial, lo hace bajo el sometimiento de una subordinación o dependencia con respecto a la persona natural o jurídica hacia la cual se presta el servicio, se configura la existencia de una evidente relación laboral, resultando por consiguiente inequitativo y discriminatorio que quien ante dicha situación ostente la calidad de trabajador, tenga que ser este quien deba demostrar la subordinación jurídica.”

La misma Corte en la Sentencia C-555 del 6 de diciembre de 1994, establece que "La primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, es un principio constitucional (CP Art. 53). La entrega libre de energía física o intelectual que una persona hace a otra, bajo condiciones de subordinación, independientemente del acto o de la causa que le da origen, tiene el carácter de relación de trabajo, y a ella se aplican las normas del estatuto del trabajo, las demás disposiciones legales y los tratados que versan sobre la materia. La prestación efectiva de trabajo, por sí sola, es suficiente para derivar derechos en favor del trabajador, los cuales son necesarios para asegurar su bienestar, salud y vida. Las normas laborales nacionales e internacionales, en atención a la trascendencia del trabajo y a los intereses vitales que se protegen, están llamadas a aplicarse de manera imperativa cuando quiera se configuren las notas esenciales de la relación de trabajo, sin reparar en la voluntad de las partes o en la calificación o denominación que le hayan querido dar al contrato".

Por su parte la Corte Suprema de Justicia de Chile (sentencia 26.04.1995, Rol 4095-95) ha declarado que "Establecida la relación de dependencia o subordinación de la persona que presta los servicios, a través de la apreciación de la prueba rendida según reglas de la sana crítica, debe concluirse que entre las partes existió un contrato de trabajo y no otro diverso, no obstante la declaración en sentido contrario formulada por éstas en el propio contrato, en orden a calificarlo como de prestación de servicios. Ello por que en derecho las cosas son según su real naturaleza y no según lo que las partes prediquen de ellas, y entendido que los derechos derivados de un contrato de trabajo, son irrenunciables".
Nuestra Corte Suprema de Justicia, no esta alejada del principio de la primacía de la realidad sobre las formas jurídicas y en varios fallos lo ha invocado, así tenemos los siguientes:
1.- Gaceta Judicial. Año LXXVIII. Serie XIII. No. 2. Pág. 340. Quito, 28 de Febrero de 1978. (Actor: Dr. Alfredo Mora Veintimilla, Demandado: Quito Motors S.A.C.I.), al referirse a los elementos de la relación de dependencia ha manifestado en sus considerandos primero y segundo que “1o) De acuerdo con el Art. 8 del Código del Trabajo, la dependencia del trabajador al patrono, mediante una retribución determinada por el convenio, la Ley, el pacto colectivo o la costumbre constituye el elemento esencial del contrato laboral; debiendo entenderse, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, que tal dependencia no se refiere a la técnica ni económica, sino a aquella que confiere al empleador el derecho de dirigir u ordenar y al trabajador la correlativa obligación de acatar y obedecer. Se trata pues de una dependencia jurídica, esencial, que, para establecerla, debe examinarse si tiene el carácter de permanente por la naturaleza del contrato por la clase de ocupación, por las obras obligatorias de servicio, etc., con el objeto de saber si realmente existe la subordinación por medio de la cual una de las partes contratantes adquiere el derecho con respecto a la otra de darle instrucciones, dirigirla, ordenarle y obligarle a que preste sus servicios lícitos y personales, en la forma y modo que más convenga a los intereses de la empresa patrono.- 2o) En el caso tenemos que, de acuerdo con la prueba instrumental y testimonial que obra de autos, dicha relación de dependencia ha existido entre el actor y la empresa demandada; pues, no otra cosa se infiere de los memorándumes de fs. 14 a 31 en los que constan varias órdenes dadas por el Gerente de la empresa demandada, Carlos Negro, al actor Dr. Alfredo Mora, entre otros empleados, relativos al uso de vehículos en viajes a provincias para realizar cobranzas, a los gastos de viaje, a la atención que se debe dar a tales cobranzas, ordenando expresamente al actor, como en la nota de fs. 15, para que, "no permita que los clientes queden en mora por más tiempo de dos meses", así como que "debe actuar inmediatamente y sin demora cobrar o asegurar el vehículo", etc.; así como también las liquidaciones que está obligado a presentar por gastos de viaje "dentro de la 48 horas de su regreso"; y que, mientras viaje "dentro de las 48 horas de su regreso"; y que, mientras viaje en interés de la empresa y bajo orden de la Gerencia, se pagará ciento treinta sucres diarios por concepto de habitación y alimentación, siempre y cuando esté fuera de Quito durante las veinticuatro horas del día (fs. 17); o impartiendo "normas para cobrar a deudores", como las que constan en el memorándum de fs. 23 a 24. Todo esto demuestra, sin lugar a duda, que la empresa demandada, por medio de su Gerente, impartía órdenes y daba instrucciones al actor y éste estaba obligado a cumplirlas, lo que sólo es factible cuando existe relación de dependencia, más no tratándose de un profesional Abogado quien, según sostiene el demandado, tenía la condición de profesional independiente, sin subordinación laboral alguna; pues, tal condición no ha existido en el caso presente ya que, el profesional independiente, actúa obedeciendo a su autónoma o propia dirección y a sus conocimientos profesionales, mas no sujetándose o órdenes o instrucciones de su patrono. Por otra parte existe prueba que demuestra que el actor trabajó permanentemente para la compañía demandada (documentos de fs. 76, 102, 139, 364, 412, a 946) y las actas de fiscalización levantadas por los inspectores del Ministerio de Finanzas, de la liquidación del impuesto a la renta (fs. 124 a 138), en las que se hace constar que "los ingresos en el libre ejercicio profesional del Dr. Alfredo Mora, provienen de los servicios prestados exclusivamente para Quito Motors, empresa de la cual es su Abogado" y que "no ejerce actividades para otras firmas o personas", todo lo cual, junto con el hecho de que ocupaba una oficina en el edificio de Quito Motors, con muebles y teléfono derivado de la troncal de la empresa y de propiedad de esta, y lo manifestado por los testigos Juan Naranjo Cabezas, Hugo Montenegro, Dr. Guillermo Saud e informe emitido por el Dr. Alfonso Costales, Juez Tercero Provincial de Pichincha, demuestran que en la relación habida entre el actor y la Empresa demandada confluyen los elementos que caracterizan el contrato individual de trabajo definido en el Art. 8 del Código de la materia; tomando en cuenta, además, que la propia empresa demandada afilió al IESS al actor, con fecha 15 de Junio de 1961, mediante el respectivo aviso de entrada, como su trabajador, a quien le dieron el número de afiliación 03260901, conforme consta de los oficios de fs. 1306 a 1308 y siendo el número patronal el 03071310.”
2.- Gaceta Judicial. Año XC. Serie XV. No. 7. Pág. 2035. Quito, 21 de septiembre de 1989. (Actor: Dr. Raúl Ordóñez León, Demandado: Municipalidad de Biblián) La resolución de la Corte Suprema de Justicia en este caso, en su considerando Séptimo, establece que “En el caso que nos ocupa, el Dr. Ordóñez León no ha tenido la calidad de empleado público de esa Municipalidad, pues careciendo del nombramiento inscrito en la Oficina Nacional de Personal, resulta desacertado considerarle un funcionario público sujeto a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa. Ha sido sí, un empleado privado contratado por el I. Municipio de Biblián por la interpuesta persona de su Presidente, para prestar servicios de Asesor Jurídico, A LAS ORDENES Y BAJO LA DEPENDENCIA del Cabildo.- La abundante prueba instrumental actuada en el proceso demuestra que sus servicios han sido continuados y nunca contingentes, que estuvo bajo las órdenes del Ayuntamiento empleador, como declaran los testigos por él presentados de modo unívoco y circunstanciado; de donde se sigue que la relación contractual del trabajo descrita por el accionante en su demanda se encuentra plenamente acreditada en los autos.”
3.- Resolución del recurso de Casación publicada en el Registro Oficial 448 de 22 de octubre de 2004 (Actor: Ab. Daniel Eduardo Moreira del Pozo, Demandado: Empresa Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil (ECAPAG)), establece en su considerando Tercero que “Confrontada la sentencia con el escrito de interposición del recurso de casación, autos y más constancias procesales, la Sala formula las siguientes reflexiones: 1.- Los pronunciamientos de instancia han desestimado la demanda en razón de que a criterio de los correspondientes Juez y magistrados, no aparece el nexo jurídico necesario para incluirlo en el ámbito del derecho del trabajo; 2.- Existe relación jurídica laboral cuando se cumple simultáneamente los requisitos puntualizados en el artículo 8 del Código del Trabajo, esto es: acuerdo de voluntades; prestación de servicios lícitos y personales; dependencia y remuneración; 3.- De fs. 35 a 38 del cuaderno de primer nivel, obra el contrato de trabajo No 734-A/98 suscrito por las partes en litigio, cuya cláusula tercera dice: "El presente contrato, tiene por objeto, la prestación de los servicios profesionales del Ab. Daniel Eduardo Moreira del Pozo, para que labore en calidad de Asesor Abogado de la Subjefatura de Asesoría Jurídica de la Unidad Operativa del Agua Potable, quien dentro del ejercicio de sus funciones deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1..- Intervenir en representación de la empresa, judicial y extrajudicialmente, cuando así lo disponga el Directorio, el Gerente General, el Asesor Jurídico de la Institución, el Administrador de la Unidad Operativa de Agua Potable y el Subjefe de Asesoría Jurídica de la Unidad Operativa de Agua Potable". Así mismo de los documentos que obran a fs. 72, 74 y 75 se desprende que el accionante siempre recibía órdenes de sus superiores. Del texto citado, así como de los documentos mencionados anteriormente, fácilmente se infiere de forma inobjetable que el elemento indispensable para que exista relación laboral, esto, es, la subordinación, se cumple a cabalidad, es decir que el accionante estuvo sujeto a recibir órdenes por parte de varios funcionarios con cargos representativos dentro de ECAPAG. De esta manera, han concurrido simultáneamente los requisitos impuestos por el Art. 8 del Código del Trabajo, por lo que el vínculo contractual que regía las relaciones jurídicas entre actor y demandada estuvieron sin lugar a dudas regulados por el Código del Trabajo.”
En los casos antes señalados, que fueron conocidos y resueltos por nuestra Corte Suprema de Justicia, se estableció que el profesional (abogado) que demandó el cumplimiento de obligaciones laborales a su empleador se encontraba efectivamente amparado por el Código del Trabajo, es decir el profesional se encontraba en relación de dependencia, bajo contrato de trabajo, según lo establecido en el Art. 8 del Código Obrero. Llegó a esta conclusión después de haber caracterizado de forma adecuada, bajo el principio de la primacía de la realidad sobre las formas jurídicas, el requisito de la relación de dependencia o subordinación. De esta manera, lo que ha pretendido el juzgador es evitar el encubrimiento de la relación de trabajo y la proliferación de situaciones objetivamente ambiguas acerca de la condición de los trabajadores, tratando de salvar la existencia de un «desenfoque» entre la norma y el sujeto al cual debe proteger, como si dicho sujeto fuera desplazado del ámbito de la norma.


Dr. M.Sc. Giovani Criollo Mayorga.
montecrhisto@gmail.com
Mediador del Ilustre Colegio de Abogados de Pichincha.

1 comentario: