domingo, 12 de julio de 2009

NORMAS CONSTITUCIONALES Y JUSTICIA MILITAR.

Nuestra Constitución Política vigente publicada en el Registro Oficial N. 1 de 11 de Agosto de 1998, establece principios de gran importancia en el campo de la administración de justicia. En efecto, la Norma Suprema dispone que el ejercicio de la potestad judicial corresponderá a los órganos de la Función Judicial; que el sistema procesal será un medio para la realización de la justicia, hará efectivas las garantías del debido proceso y velará por el cumplimiento de los principios de inmediación, celeridad y eficiencia en la administración de justicia; que las leyes procesales procurarán la simplificación, uniformidad, eficacia y agilidad de los trámites, por tanto el retardo en la administración de justicia, imputable al juez o magistrado, será sancionado por la ley; y, que la sustanciación de los procesos, que incluye la presentación y contradicción de las pruebas, se llevará a cabo mediante el sistema oral, de acuerdo con los principios: dispositivo, de concentración e inmediación. Todos estos principios componen, al menos en teoría, un sistema de justicia eficiente que permite al ser humano proteger y garantizar sus derechos cuanto más si nos encontramos viviendo en un Estado Social de Derecho tal cual reza el Art. 1 de nuestro Código Político.
Dentro de dichos principios tenemos dos fundamentales de este poder del Estado, los cuales son el principio de la EXCLUSIVIDAD y el principio de la UNIDAD JURISDICCIONAL, los que suponen según Karl Loewenstein (Teoría de la Constitución, Pág. 295) la ilegitimidad de los tribunales excepcionales siempre y cuando en la Constitución no se encuentren expresamente previstos como tribunales especiales. De esta forma, manifiesta Jorge Chairez Zaragoza (La Independencia del Poder Judicial. Pág. 534), la exclusividad y unidad jurisdiccional viene a significar y exigir que cualquier posible conflicto que surja en la vida social pueda o deba ser solucionado en última instancia por jueces y tribunales independientes y predeterminados por la ley, y que la función de juzgar se imparta por un solo cuerpo de jueces y magistrados articulado en cuanto a la organización de los órganos judiciales, las reglas de competencia, las de procedimiento y las garantías procesales que tienen que ser las mismas para todos los órganos jurisdiccionales. “En definitiva la unidad jurisdiccional, que responde históricamente a la necesidad de suprimir las jurisdicciones especiales propias del antiguo régimen, y la exclusividad jurisdiccional como potestad del Estado que impide la justicia privada como medio de solución de conflictos, lo que conlleva las garantías de acceso a la justicia para el ciudadano, son las dos caras de una misma moneda, constituyendo un presupuesto indispensable de todo Estado de Derecho; de nada sirve que la aplicación de las leyes se realice a través de garantías para las partes por jueces y magistrados independientes, si dicha facultad puede ser sustraída de la jurisdicción y conferida a funcionarios y particulares que, aun cuando pueden tener los aspectos funcionales de la jurisdicción (conocer, decidir, ejecutar) no poseen los orgánicos (independencia e imparcialidad).”
Es necesario recordar lo manifestado en la disposición transitoria Vigésima Sexta de la Ley Suprema que indica expresamente que “Todos los magistrados y jueces que dependan de la Función Ejecutiva pasarán a la Función Judicial y, mientras las leyes no dispongan algo distinto, se someterán a sus propias leyes orgánicas. Esta disposición incluye a los jueces militares, de policía y de menores. Si otros funcionarios públicos tuvieren entre sus facultades la de administrar justicia en determinada materia, la perderán, y se la trasladará a los órganos correspondientes de la Función Judicial.”

JUSTICIA MILITAR.
Como vimos en líneas precedentes, los juzgados y tribunales independientes de la Función Judicial (juzgados y tribunales militares y policiales), carecen de los aspectos orgánicos de la jurisdicción (independencia e imparcialidad), lo cual convierte su accionar, al decir lo menos, en incongruente con la norma constitucional. A esta situación debe sumarse, por una parte, la existencia de normas punitivas y rituales no concordantes con la realidad jurídica vigente (códigos penales y de procedimiento penal) que se utilizan en el juzgamiento de las conductas delictivas bajo el sistema inquisitivo a pesar de la vigencia del sistema oral, lo cual da como resultado que las causas que se encuentran conociendo y resolviendo dichos juzgados y tribunales no constituyan, en forma alguna, el mecanismo más adecuado para la realización de la justicia.
En efecto algunas de estas disposiciones inclusive contradicen la norma constitucional, así tenemos por ejemplo las siguientes: el Art. 18 del Código de Procedimiento Penal Militar (CPPM) que determina lo siguiente: “Se ordena verbalmente el arresto y procede la detención de las personas sobre quienes recayeren indicios o presunciones de ser autores, cómplices o encubridores de una infracción”, la garantía constitucional del debido proceso consagrado en el Art. 24, numeral 6 por su parte dispone que “Nadie será privado de su libertad sino por orden escrita de juez competente, en los casos, por el tiempo y con las formalidades prescritas por la ley, salvo delito flagrante, en cuyo caso tampoco podrá mantenérsele detenido sin fórmula de juicio, por más de veinticuatro horas. Se exceptúan los arrestos disciplinarios previstos por la ley dentro de los organismos de la fuerza pública…...”; el Art. 29 del CPPM dispone que “El arresto o prisión preventiva tendrá lugar siempre en un cuartel o establecimiento penal militar del lugar donde se diga el sumario. Se conservará al indiciado en incomunicación hasta que rinda su declaración indagatoria.”, la garantía constitucional del Art. 24, numeral 6 (parte final) dispone que “Nadie podrá ser incomunicado”; el Art. 42, numeral 3 del CPPM al referirse al interrogatorio que debe rendir el sindicado se dispone que el juez le pregunte “Si ha sido procesado o preso en alguna otra ocasión y, en este caso, por qué causa o infracción; en que lugar y juzgado; qué sentencia recayó; si ha cumplido la pena que se le impuso y si, en la actualidad, sabe o sospecha el motivo de su detención o arresto;” la Ley Suprema (Art. 24, numeral 4), dispone “Toda persona, al ser detenida, tendrá derecho a conocer en forma clara las razones de su detención, la identidad de la autoridad que la ordenó, la de los agentes que la llevan a cabo y la de los responsables del respectivo interrogatorio.”; el Art. 42 del Código Penal Militar (CPM) determina que “La reclusión perpetua solo se impondrá para los crímenes de alta traición a la Patria…”, así mismo se dispone en el Art. 91 bis que “Todo traidor a la Patria será penado con reclusión perpetua.”, por su parte el Art. 23, numeral 2 de la Ley de Leyes establece como derecho “La integridad personal. Se prohíben las penas crueles, las torturas; todo procedimiento inhumano…”
Lejos de estas disposiciones que son violatorias de los derechos constitucionales, es importante recalcar que los tribunales y jueces militares deben ejercer sus atribuciones de conformidad con lo prescrito en el Código Político, respetando el principio de superioridad que establece que la Constitución prevalece sobre cualquier otra norma legal y por consiguiente las disposiciones de leyes orgánicas y ordinarias, decretos - leyes, decretos, estatutos, ordenanzas, reglamentos, resoluciones y otros actos de los poderes públicos, deberán mantener conformidad con sus disposiciones y no tendrán valor si, de algún modo, estuvieren en contradicción con ella o alteraren sus prescripciones.
Para esta incongruencia de la normativa infraconstitucional la solución es la cuestión de constitucionalidad establecida en el Art. 274 de la Carta Magna que dispone que cualquier juez o tribunal, en las causas que conozca, podrá declarar inaplicable, de oficio o a petición de parte, un precepto jurídico contrario a las normas de la Constitución o de los tratados y convenios internacionales, sin perjuicio de fallar sobre el asunto controvertido. Esta declaración no tendrá fuerza obligatoria sino en las causas en que se pronuncie. El juez, tribunal o sala presentará un informe sobre la declaratoria de inconstitucionalidad, para que el Tribunal Constitucional resuelva con carácter general y obligatorio. Lo lamentable es que desde la vigencia de nuestra Constitución hasta la presente fecha han transcurrido cerca de nueve años sin que ninguna de las normas del CPPM y CPM antes aludidas hayan sido declaradas excequibles y sigan formando parte de la legislación militar punitiva de por sí tan desarticulada de la realidad constitucional.

Dr. M.Sc. Giovani Criollo Mayorga.
montecrhisto@gmail.com

Doctor y Jurisprudencia y Abogado de los Tribunales y Juzgados de la República.
Master en Ciencias Jurídicas de la Administración de Justicia.
Mediador del Ilustre Colegio de Abogados de Pichincha.

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