lunes, 21 de marzo de 2011

CUESTIONES DE MEDIACIÓN Primera Parte


Dr. M.Sc. Giovani Criollo Mayorga.
Profesor de Pregrado y Posgrado de la
Universidad Tecnológica Indoamérica en la cátedra de
Resolución Alternativa de Conflictos.
Mediador del Centro de Mediación del
 Ilustre Colegio de Abogados de Pichincha
montecrhisto@gmail.com


1.- MEDIACIÓN EXTRAPROCESAL  y  MEDIACIÓN INTRAPROCESAL.
La denominada “Mediación extraprocesal”  está regulada expresamente en la Codificación de la Ley de Arbitraje y Mediación[1] (CLAYM) en cuyo Artículo 43  se manifiesta que la “La mediación es un procedimiento de solución de conflictos por el cual las partes, asistidas por un tercero neutral llamado mediador, procuran un acuerdo voluntario, que verse sobre materia transigible, de carácter extrajudicial y definitivo, que ponga fin al conflicto.”
El prefijo “EXTRA” significa “FUERA DE” por manera que la mediación extraprocesal debe entenderse,  como un tipo de mediación que se efectúa fuera de juicio o antes del pleito y aun inclusive existiendo procedimiento judicial por mandarlo expresamente el literal c del Artículo 46 de la CLAYM: “Cuando el juez ordinario disponga en cualquier estado de la causa, de oficio o a petición de parte, que se realice una audiencia de mediación ante un centro de mediación, siempre que las partes lo acepten.”. Esto es lo que denominamos “derivación procesal” o “derivación a mediación”.

Por su parte el Código Orgánico de la Función Judicial[2] (COFJ) nos trae un tipo de mediación denominado “MEDIACIÓN INTRAPROCESAL”, la cual está prevista como una de las facultades jurisdiccionales de los jueces prevista en el Artículo 130.11 que dispone: “Salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario, procurar la conciliación de las partes, en cualquier estado del proceso; al efecto, pueden de oficio convocarlas a audiencia, a las que deberán concurrir las partes personalmente o por medio de procuradora o procurador judicial dotado de poder suficiente para transigir. De considerarlo conveniente los tribunales o juezas y jueces podrán disponer de oficio que pasen los procesos a una oficina judicial de mediación intraprocesal con la misma finalidad. Se exceptúan los casos en que se halla prohibida la transacción, y si ésta requiere de requisitos especiales previos necesariamente se los cumplirán, antes de que el tribunal, jueza o juez de la causa homologue el acuerdo transaccional;”.

El prefijo “INTRA” significa “DENTRO DE O EN EL INTERIOR DE” por manera que debemos entender que la mediación intraprocesal es aquella que se efectúa por parte de los jueces o funcionarios judiciales e inclusive la que se lleva adelante con un centro de mediación vinculado a la Función Jurisdiccional, es decir un ente perteneciente a su infraestructura.

La norma en cuestión del COFJ, trae por consiguiente una primera inquietud y es justamente que confunde la mediación intraprocesal con la derivación procesal prevista desde 1997 con la expedición de la Ley de Arbitraje y Mediación  codificada posteriormente en el 2006, es decir para nuestro COFJ derivación y mediación intraprocesal prácticamente son lo mismo puesto que, desde el punto de vista pragmático, el proceso sale del despacho del juez y pasa a una oficina de mediación para una eventual solución de la disputa, si las partes así lo acordaran.

Los tres elementos diferenciadores entre  derivación procesal y nuestra mal llamada mediación intraprocesal son:

a.-) Que en la derivación se requiere la aceptación de las partes según el Art. 46 literal c de la CLAYM  mientras que en la mediación intraprocesal esta aceptación no es necesaria.

b.-) Que en la derivación el escogitamiento del centro de mediación está abierto a cualquiera de ellos y aún a los mediadores independientes, mientras que la mediación intraprocesal solo puede ser realizada ante la “oficina judicial de mediación intraprocesal”, aún inexistente en nuestro medio[3].

c.-) El juez,  o cualquiera de las partes litigantes puede pedir la derivación, mientras que la mediación intraprocesal es atribución exclusiva del juez y procede cuando éste lo creyere conveniente.

La regulación, el procedimiento, y los pormenores de la mediación intraprocesal debemos entender (?) que los encontramos en la misma CLAYM puesto que no existe ninguna otra disposición o cuerpo jurídico que la regule. En un primer momento parecería ser que por tratarse, en sentido amplio, de procedimientos de mediación, no existiría ningún inconveniente de orden técnico – jurídico al trabajar con un mismo cuerpo legal (que regula exclusivamente la mediación extraprocesal), pero esta apreciación puede verse un poco trastocada si consideramos que, la mediación intraprocesal en países más avanzados en resolución alternativa de disputas como España[4] por ejemplo, se han considerado y regulado aspectos tales como la imparcialidad del juez que lleva adelante el procedimiento de mediación intraprocesal, la preparación de los mediadores en teoría de sistemas, teoría de la comunicación y epistemología, la confidencialidad de los hechos puestos en conocimiento del mediador – juez, etc..  

En resumen, el proceso de desnaturalización que está sufriendo la mediación intraprocesal que comenzó por confundir a esta con la derivación procesal y que continua con la eliminación de los verdaderos participantes de dicho mecanismo de solución de conflictos (jueces, secretarios judiciales, centros de mediación pertenecientes a la Función Jurisdiccional), hace que el sistema deje de funcionar en forma adecuada con una repercusión desastrosa que es el no contribuir con el decrecimiento de la conflictividad y descomposición social, a su vez ello hace que el sistema como tal deje de cumplir con la finalidad para la que ha sido creado.

2.- EL PRINCIPIO DE LA VOLUNTARIEDAD EN LA MEDIACIÓN Y MEDIACIÓN OBLIGATORIA.

Esta inquietud nació de la Dra. Janet Salas, una de mis ex alumnas quien se preguntaba cómo es posible hablar del principio de voluntariedad en los casos que la ley ha establecido la mediación previa con el carácter de obligatorio. Las discusiones generadas en aula fueron arduas y complejas y son en parte las que consigno aquí.

Sin excepción alguna todos quienes trabajamos en mecanismos alternativos de solución de conflictos sabemos que la mediación es un procedimiento voluntario. En este punto la doctrina es uniforme y coincidente[5]. Este principio se lo puede explicar partiendo del principio de autonomía de la voluntad  que consiste en “…el reconocimiento más o menos amplio de la eficacia jurídica de ciertos actos o manifestaciones de voluntad de los particulares. En otras palabras: consiste en la delegación que el legislador hace en los particulares de la atribución o poder que tiene de regular las relaciones sociales, delegación que estos ejercen mediante el otorgamiento de actos o negocios jurídicos. Los particulares, libremente y según su mejor conveniencia, son los llamados a determinar el contenido, el alcance, las condiciones y modalidades de sus actos jurídicos. Al proceder a hacerlo deben observar los requisitos exigidos, que obedecen a razones tocantes con la protección de los propios agentes, de los terceros y del interés general de la sociedad.”[6]

En la mediación la voluntariedad se manifiesta en varios momentos:

a.- Un primer momento que es la posibilidad cierta y real de escoger el mecanismo de solución de disputas, es decir cada persona tiene la posibilidad de solucionar sus diferencias utilizando las mecanismos alternativos[7] de solución de conflictos o la jurisdicción ordinaria.
b.- Un segundo momento constituye la facultad de las partes en disputa a elegir el mediador que los asista en la resolución de sus diferencias.
c.- Un tercer momento tiene que ver con la posibilidad de comparecer o no a las sesiones de mediación.
c.- Un cuarto momento se refiere a la posibilidad de llegar a los acuerdos y suscribir el acta de mediación correspondiente. Nadie, peor aún los mediadores, puede obligar a las partes a llegar a un acuerdo y suscribir la acta.

No obstante este principio de voluntariedad varias legislaciones extranjeras[8], inclusive la nuestra[9], han establecido la mediación obligatoria como instancia previa al enjuiciamiento.  El fundamento de esta mediación obligatoria se encuentra en tres hechos: la existencia de una cultura de litigio muy arraigada en sociedades como la nuestra donde se prefiere la solución de las disputas a través de la jurisdicción ordinaria, lo cual hace que se deje de lado a la mediación aún sin conocer verdaderamente sus alcances y efectos; la obligación estatal, sobre todo ahora que nos encontramos viviendo en un estado constitucional de derechos y justicia social, de solucionar la conflictividad y desintegración social; y, la posibilidad de fomentar el dialogo, la discusión y la negociación entre las partes en disputa con la finalidad primaria de que eventualmente, de ser esa su voluntad, se solucionen sus diferencias, y una finalidad ulterior, pero no por ello menos importante, consistente en que el mecanismo de mediación no que inoperante. Por estas razones es que no es contradictorio hablar del principio de la voluntariedad en mediación cuando se trata de la mediación obligatoria.


[1] Registro Oficial 417 de 14 de Diciembre del 2006.

[2] Suplemento del Registro Oficial 544 de 9 de Marzo del 2009.

[3] Hasta la presente fecha y con dos años de vigencia del COFJ no se ha creado la “oficina judicial de mediación intraprocesal”. Así mismo existen graves dudas respecto de que estas funciones pueden ser llevadas adelante por el Centro de Mediación de la Función Judicial.

[4] Tal como ha sido concebida por la Ley Orgánica del Poder Judicial española y su reforma del año 2003.
[5] Para abundar el estudio del principio de voluntariedad puede consultarse: Arechága, Patricia, Brandoni, Florencia y Risolía, Matilde. “La trama de papel: sobre el proceso de mediación, los conflictos y la mediación penal”. Editorial Galerna, 2005.  Buenos Aires, Argentina; Fried Schnitman, Dora y Schnitman, Jorge. Resolución de conflictos. Nuevos diseños, nuevos contextos”. 2000. Ediciones Granica S.A. Barcelona, España; Fried Schnitman, Dora. Compiladora. “Nuevos paradigmas en la resolución de conflictos: Perspectivas y prácticas”. Ediciones Granica S.A., 2000. Barcelona, España; Fisas, Vicenç. “Cultura de paz y gestión de conflictos”. Icaria Editorial, 1998, Barcelona, España; Gonzalo Quiroga, Marta; Ventas Sastre, Rosa.  Métodos alternativos de solución de conflictos: Perspectiva multidisciplinar”. Universidad Rey Juan Carlos. Librería-Editorial Dykinson. 2006; Highton, Elena y Álvarez, Gladys. “Mediación para resolver conflictos”. Primera  reimpresión. 1998. Editorial AD-HOC SRL. Buenos Aires, Argentina; Manual de capacitación a funcionarios y formación de ciudadanos de Bogotá como mediadores comunitarios para el distrito capital. Módulo 6. Los mecanismos alternativos de solución de conflictos y el mediador comunitario”.  Universidad Externado de Colombia y la Dirección de Derechos Humanos y acceso a la justicia. 2001. Bogotá, Colombia; Moore, Christopher. “El proceso de mediación. Métodos prácticos para la resolución de conflictos”. Ediciones Granica S.A. 1995. Barcelona, España.

[6] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia No. T-338/93, M.P.: Alejandro Martínez Caballero, 24 de agosto de 1993. Re: expediente n° T-12031.

[7] A propósito de esta denominación de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias (MASC) vale la pena indicar al amable lector que en Argentina ya se ha empezado a dejar de lado el término “Alternativo” y se utiliza, en su reemplazo, el término “Apropiados” para señalar que estos mecanismos de solución de las controversias son los más adecuados para gestionar nuestras divergencias.
[8] Argentina tiene por ejemplo, desde el año 2010, su Ley 26.589 de MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN que establece con carácter obligatorio la mediación previa a procesos judiciales; Colombia tiene la Ley 640 de 2001 donde la conciliación extrajudicial es requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción civil.

[9] Como referencia puede consultarse: Registro Oficial Nº 139, Miércoles 1º de Agosto del 2007, en el cual consta el Instructivo para la derivación de causas a centros de mediación; Suplemento del Registro Oficial No. 351 de 29 de diciembre de 2010 en cuyo artículo 27 se establece, en los casos de controversias con inversionistas, una instancia de mediación obligatoria.

martes, 1 de marzo de 2011

MEDIACIÓN PENAL EN ECUADOR


MEDIACIÓN PENAL.

Dr. M.Sc. Giovani Criollo Mayorga.
Profesor de Pregrado y Posgrado de la
Universidad Tecnológica Indoamérica en la cátedra de
Resolución Alternativa de Conflictos.
Mediador del Centro de Mediación del
 Ilustre Colegio de Abogados de Pichincha
montecrhisto@gmail.com


Como un homenaje al Maestro José García Falconí.

Para nadie es desconocido que el Derecho Penal está en crisis.  El catedrático de Derecho penal  de la Universidad de Murcia ANTONIO FERRER SAMA[1] ya hablaba de ello hace muchos años atrás, y antes de él Beccaria  publicaba su famoso libro “De los delitos y de las penas”  que es lectura obligatoria de todo penalista, con el se pretendía cambiar el derecho penal del “ancien régime”.  Más recientemente autores como Ferrajoli, siguen insistiendo en esa crisis a tal punto que el profesor italiano manifiesta que: “…el verdadero problema penal de nuestro tiempo es la crisis del derecho penal, o sea de ese conjunto de formas y garantías que le distinguen de otra forma de control social más o menos salvaje y disciplinario.”[2] Forman parte de esta crisis también el fin de la pena, la inflación penal o populismo punitivo[3], la selectividad del sistema penal[4], la absurda presunción del conocimiento de la ley penal en el estado constitucional de derechos y justicia social[5], la crisis del concepto de culpabilidad, llegando  muchos autores inclusive a encontrar el origen de la misma en la “apropiación”, “expropiación”[6], o “confiscación”[7]  del conflicto por parte del naciente estado moderno[8].
Es justamente dicha “confiscación” del conflicto la que permite que la mediación empiece a ser considerada como un mecanismo para la solución de conflictos penales e incluso para humanizar el sistema penal[9]. En efecto, al ser la jurisdicción ordinaria la que “pretende”, sin éxito alguno,  dar solución a los conflictos penales, olvidándose por completo de la víctima, ésta toma como fundamento de su accionar la vulneración de determinados bienes jurídicos protegidos por la norma penal (“conflicto artificial”[10]), y a su vez deja de lado el verdadero conflicto entre víctima y victimario. Es decir, el principio de horizontalidad, propio de la mediación, por medio del cual las partes en conflicto resuelven directamente sus discrepancias, no se materializa en la administración de justicia penal, puesto allí rige el principio de verticalidad, esto es que la ofensa cometida debe entenderse como propinada contra el estado y por ello, el representante del Ministerio Público, como titular de la acción penal y del interés público considerado como un metavalor, es quien ejercita la persecución penal por la ofensa causada.
¿EXISTE MEDIACIÓN PENAL EN ECUADOR?
Algunos colegas han manifestado que con la conversión de acciones (Articulo 37 CPP), los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del procedimiento (Artículos inmunerados a continuación del Artículo 37 CPP); y, la posibilidad de que en los delitos de acción privada se pueda designar un “amigable componedor” (Artículo 373 CPP), constituyen la prueba más evidente de la inserción de la mediación en el sistema penal. Por mi parte creo fervientemente que estas instituciones jurídicas previstas por nuestro derecho procesal penal constituyen nuevos modelos de gestión de los conflictos penales, no relacionados con la mediación (aunque sí con la NEGOCIACIÓN[11]), puesto que la mediación, desde el punto de vista jurídico consiste en un mecanismo alternativo de solución de conflictos por medio de cual las partes en disputa, asistidos por un tercero neutral llamado mediador, buscan de común acuerdo una solución, eventual no obligatoria, a sus diferencias.
Esto, por supuesto, no obstruye en forma alguna la aplicación de las posibilidades previstas en los Artículos 46 de la Ley de Arbitraje y Mediación (derivación) y 130.11 del Código Orgánico de la Función Judicial (mediación intraprocesal). No obstante para la aplicación de aquellas facultades, siempre ha de tomarse en cuenta, por una parte, el límite constitucional material: la materia transigible; y, por otra, la existencia de un mediador o de un centro de mediación calificado como tal por el Consejo de la Judicatura. En resumen podemos decir que existirá mediación penal cuando la solución del conflicto existente entre víctima y victimario sea llevado a cabo por un mediador o centro de mediación debidamente autorizado.
CUESTIONES A SER TOMADAS EN CUENTA PARA LA EXISTENCIA DE LA MEDIACIÓN PENAL.
Una primera cuestión que merece ser analizada es aquella que hace relación al tipo de infracciones penales que pueden ser gestionadas a través de la mediación. Parecería ser que el criterio dominante de aquellos sistemas penales que aceptan la mediación es el de que sólo deben ir a mediación penal aquellas conductas típicas que pueden ser denominadas como “delitos menores”, no obstante aquello es importante señalar que los “delitos graves” también son objeto del referido mecanismo de solución de disputas, así tenemos que en Estados Unidos de Norteamérica, específicamente en el Estado de Nueva York cabe respecto de las violaciones y los homicidios; así mismo, en Lovaina, Bélgica, donde la mediación penal se aplica a los casos de reincidencia y de mediana y mayor gravedad.
Una segunda cuestión es aquella que refiere a la compatibilidad de los sistemas: el procesal penal es un sistema riguroso, ritual, formalista, cuya lógica es la formalidad; por su parte, la mediación es un sistema cuya característica radica justamente en la informalidad de sus procedimientos, su lógica responde a la no ritualidad como premisa de su accionar puesto que ello da amplio margen de acción a las partes en controversia. Así configurados los sistemas procesal penal y de mediación, aparece un nuevo problema que es la posibilidad de coexistencia de dichos sistemas o, dicho de otra manera, la posibilidad de que el sistema procesal penal estrictamente formal busque una respuesta a los conflictos penales desde un sistema informal. Esto a prima facie parece un contra sentido, algo ilógico, por eso se requiere pensar una solución racional y razonable a dicho problema de compatibilidad sistémica.
Una tercera cuestión es aquella que tiene ver con la expansión del control penal: si el derecho penal se caracteriza por ser fragmentario, subsidiario y de ultima ratio, el momento en que se instaura la mediación o cualquier otro sistema de resolución de disputas aun antes de tener certeza de que la conducta puede subsumirse en el tipo penal y de que dicha conducta eventualmente puede superar los análisis de tipo (objetivo y subjetivo), antijuricidad (formal y material) y culpabilidad (conocimiento de la prohibición y dolo) acaso no estaríamos frente a una utilización de los mecanismos alternativos de resolución de controversia como brazo adicional del poder punitivo del estado? No debemos olvidar que los mecanismos alternativos de solución de conflictos son formas de control social y podrían ser utilizados, si no se los regula en adecuada manera, como una forma de intensificar el control formal.
Una cuarta cuestión tiene que ver con la metodología del procedimiento de mediación: no debemos olvidar que la relación existente entre víctima y victimario siempre va ser mucho más estresante y compleja que cualquier otro conflicto en donde los intereses de las partes se centran en cuestiones que están fuera del ámbito penal, por lo tanto la adecuada actuación del mediador es fundamental para el replanteo epistemológico del conflicto. De allí la necesidad de efectuar, en primera instancia, audiencias previas por separado y, si fuere el caso, proceder a realizar los famosos encuentros “cara a cara” donde las tensiones emocionales deben ser adecuadamente administradas. A continuación se procedería, dependiendo de la voluntad de las partes, a suscribir el acta de mediación contentiva de los acuerdos y finalmente se requiere determinar un aspecto fundamental consistente en la vigilancia del acuerdo.



[1] FERRER SAMA, Antonio. “LA LLAMADA CRISIS DEL DERECHO PEDAL Y SUS CAUSAS”. conferencia pronunciada en el Seminario de Derecho penal de la Universidad de Barcelona.

[2] FERRAJOLI, Luigi. “EL DERECHO PENAL MÍNIMO”.  VV.AA., “Prevención y Teoría de la Pena”, Editorial Jurídica Conosur, Santiago, Chile, 1995.

[3] Al respecto de este aumento del Derecho penal puede consultarse a: SILVA Sánchez, Jesús María. “La expansión del Derecho penal: Aspectos de la Política criminal en las sociedades postindustriales.”. Segunda Edición. Editorial B de F. Montevideo-Buenos Aires. 2006; GRACIA Martín, Luís. “Prolegómenos para la lucha por la modernización y expansión del Derecho penal y para la crítica del discurso de resistencia.”. Editorial Tirant Lo Blanch, Alternativa. Valencia. 2006.  PRITTWITZ, Cornelius. “El Derecho Penal Alemán: ¿Fragmentario? ¿Subsidiario? ¿Última Ratio? Reflexiones sobre la razón y límites de los principios limitadores del Derecho penal.”. En “La insostenible situación del Derecho Penal.”. Instituto de Ciencias Criminales de Frankfurt (Ed.) Área de Derecho Penal de la Universidad Pompeu-Fabra (Ed. Española). Editorial Comares. Granada. 2000.

[4]  ZAFFARONI, Eugenio Raúl. “EN BUSCA DE LAS PENAS PERDIDAS. DESLEGITIMACIÓN Y DOGMÁTICA JURÍDICO-PENAL”. Segunda Reimpresión. EDIAR. 1998.

[5] CRIOLLO  MAYORGA, Giovani. “LA PRESUNCIÓN INCONSTITUCIONAL DE CONOCIMIENTO DE LA LEY PENAL ECUATORIANA.” Versión electrónica disponible en http://www.derechoecuador.com/index.php?option=com_content&task=view&id=5090&Itemid=426
[6] El término “expropiación” es utilizado por el autor argentino Gabriel Ignacio Anitua en su tesis doctoral “Historia de los pensamientos criminológicos” publicada en el año 2005, Pág. 16.

[7] El término “confiscación” es utilizado por el Profesor Eugenio Raúl Zaffaroni en su obra “Derecho Penal. Parte General.” 2000. Pág. 229.

[8] Respecto de la confiscación del conflicto se puede consultar a D´AMBROCIO, Gabriela. “LA APROPIACIÓN DEL CONFLICTO POR PARTE DEL ESTADO”. Versión electrónica disponible en: http://www.derechoecuador.com/index2.php?option=com_content&do_pdf=1&id=5046

[9]MAYER, Julio B. y RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, Gabriela. “MEDIACIÓN DE CONFLICTO, PENA Y CONSENSO”. Editores del Puerto. Buenos Aires. 2000. Pág. II.

[10] SOZA, María Paula. “ESTUDIO SOBRE LA FACTIBILIDAD DE APLICACIÓN DE LOS SISTEMAS DE RESOLUCIÓN ALTERNATIVA DE CONFLICTOS EN MATERIA PENAL” en  “MEDIACIÓN DE CONFLICTO, PENA Y CONSENSO”. MAYER, Julio B. y RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, Gabriela. Editores del Puerto. Buenos Aires. 2000. Pág. 46.
[11] Doctrinariamente dentro de la clasificación de los mecanismos de resolución de conflictos tenemos los autocompositivos y los heterocompositivos, y dentro de los primeros se encuentran tanto la NEGOCIACIÓN como la MEDIACIÓN, pero técnica y legalmente no son lo mismo.