domingo, 6 de mayo de 2018

Valoración de la Prueba. Dr. MICHELE TARUFFO Pamplona 2017

Prof. Claus Roxin

Diego Luzon Peña | La imputación objetiva en el derecho penal

Entrevista a Profesor Diego Manuel Luzón Peña

Mi Primo Vinny - Pelicula Completa En Español Latino

Asesinato un domingo por la mañana

EL COGEP Y EL IMPULSO DE OFICIO



Dr. Giovani Criollo Mayorga
montecrhisto@gmail.com

Lo doctrina ha establecido que el  proceso se encuentra  sustentado en  varios principios fundamentales que lo regulan, siendo varios de ellos el denominado principio dispositivo y el de celeridad.  Por el primero, debe entenderse en su versión liberal, que las partes litigantes tienen el dominio de su derecho sustancial lo cual implica adicionalmente que tengan también el poder de decisión respecto de los actos procesales que se derivan del juicio, por esa razón son libres de ejercitarlos o no y de iniciar, continuar y finalizar el proceso civil instaurado, pues el mismo se ha concebido desde el punto de vista de la autonomía de la voluntad, de la libertad y del derecho subjetivo.
De acuerdo con Alsina[1] y con Montero Aroca[2] las manifestaciones del principio dispositivo en el proceso son las siguientes:
el juez no puede iniciar de oficio el proceso (nemo iure sine actore); no puede tener en cuenta hechos ni medios de prueba que no han sido aportados por las partes (principio de presentación: quod non est in actis non est in mundo); debe tener por ciertos los hechos en que aquellas estuviesen de acuerdo (ubi partis sunt concordes nihil ab judicien); la sentencia debe ser conforme a lo alegado y probado (secundum allegata et probata); y el juez no puede condenar a más ni a otra cosa que la pedida en la demanda (ne eat ultra petita partiun).
Estas manifestaciones del principio dispositivo han dado lugar a la existencia de lo que se denomina como “justicia rogada”, entendiéndose por tal a la labor desarrollada por los jueces civiles quienes únicamente decidirán los conflictos sometidos a su jurisdicción atendiendo exclusivamente a las pretensiones de los sujetos procesales y la prueba de sus afirmaciones, lo cual configura, como se puede observar, una restricción a la actuación de juzgador, pues no puede salirse de los límites consignados por las partes en la demanda y en la contestación a la demanda (principio de congruencia procesal).
En nuestro sistema jurídico el principio dispositivo está reconocido constitucionalmente (artículo 168) y ha sido desarrollado también por el Código Orgánico de la Función Judicial (artículos 18 y 19), por manera que constituye un imperativo que debe ser cumplido por el juez en el ejercicio de sus actividades jurisdiccionales.
Históricamente el principio dispositivo ha pasado por una evolución muy compleja, resultando particularmente importante la formulación de este principio en el derecho procesal del siglo XIX, en donde gracias al reconocimiento de la propiedad privada y la libertad del individuo, se impidió al máximo la intromisión del estado en la vida de los particulares, lo que significó que el juez no pueda entrometerse, sino hasta el momento mismo de dictar sentencia, en el conflicto de los particulares que son titulares y dueños de sus derechos sustantivos y procesales, con plena disposición sobre ellos, por ello el inicio del juicio, el objeto del proceso, el impulso procesal y la entrega de medios probatorios les correspondía a ellos exclusivamente.
Ello implicaba, como no podía ser de otra manera, que la justicia deba ser rogada, es decir, que los justiciables deban solicitar a la autoridad jurisdiccional, mediante la presentación de escritos, el avance y la continuación de su causa, la cual quedaba completamente paralizada ante la inacción de los sujetos procesales. Bajo esas circunstancias, la justicia se caracteriza por ser lenta y vejatoria de los derechos y garantías del ciudadano quien ve que la resolución del conflicto, en parte, depende del impulso procesal que se le dé a su caso.
No obstante esta formulación “clásica” o liberal del principio dispositivo se verá trastocada posteriormente en el siglo XX por lo que se ha denominado el sistema mixto de juzgamiento en donde se fortalecen las facultades del juzgador, entre las que se incluye la posibilidad de descubrir  la verdad mediante la posibilidad de la prueba oficiosa[3], para cuyo efecto el proceso como tal ya no es considerado solamente como una lucha entre dos adversarios, sino que se lo concebirá como el mecanismo por el cual se debe buscar la única solución legal al caso, tomando como fundamento la verdad objetiva, de allí que el juez esté vinculado o comprometido con la sociedad para ese descubrimiento de la verdad OBJETIVA. Esto hace en consecuencia, que los intereses de las partes procesales, como intereses privados que son, y el interés del estado en encontrar esa verdad objetiva, como interés público, puedan coexistir en el sistema procesal.
Esta última concepción del principio dispositivo implica en su materialización pragmática que las partes procesales  tienen absoluta facultad para la iniciación de un procesamiento, pero una vez iniciado el mismo, el impulso procesal le corresponde al juez. Este principio es lo que actualmente conocemos como celeridad según nuestro ordenamiento jurídico vigente.
El principio de celeridad implica que una vez iniciado el proceso por iniciativa de la parte interesada, este se desenvuelve por la iniciativa propia del juez, pues es él quien representa al Estado y a su Función Judicial, y promueve en consecuencia los actos procesales necesarios para que el proceso siga su marcha hasta la conclusión y resolución del litigio planteado o como diría Montero Aroca en hacer avanzar el proceso “de una fase a otra en la dirección que conduce a la sentencia”. Este principio está configurado de forma tal que se intenta evitar que el proceso quede a voluntad de las partes, es decir que la continuación del mismo dependa exclusivamente de los justiciables, lo implica a su vez una nueva capacidad de actuación del juzgador quien debe evitar la violación de derechos constitucionales severamente protegidos por el ordenamiento jurídico como son la tutela judicial efectiva y el debido proceso, en su componente de plazo razonable.

Por esa razón es que Vidal Fernández[4] concluye que:

En virtud del juego del principio de impulso oficial, y una vez iniciado el proceso por la notificación de la demanda, no es necesario que las partes insten continuamente el curso del proceso para que los jueces observen y hagan observar los términos legalmente establecidos. Transcurrido un término se tiene por caducado de derecho y por perdido el trámite o recurso que hubiera dejado de utilizarse (por la preclusión). (p. 16)
El principio del impulso oficial está reconocido y regulado expresamente en la legislación ecuatoriana bajo la nomenclatura de principio de celeridad, según consta de la redacción de los artículos 20 y 130 del Código Orgánico de la Función Judicial, en los que se consigna expresamente la obligación del juez de continuar con la tramitación del proceso, dentro de los términos legales, sin esperar la petición de continuación del mismo.
Ahora bien, así establecida la regulación de estos dos principios, el Código Orgánico General de Procesos COGEP, publicado en el Registro Oficial número 506, del viernes 22 de mayo del 2015, establece en su artículo 5 que corresponde a las partes procesales el impulso del proceso, en base al principio dispositivo, lo cual contradice totalmente la expresión constitucional de este principio, en primer lugar, y luego compromete la validez y eficacia del principio de celeridad, dando lugar al establecimiento de una antinomia que causa severos perjuicios a la actividad del juzgador y aún más, se pone en discusión la conceptualización de la Constitución como norma jurídica, en los estados estructurados como constitucionales. En efecto, la existencia de un estado constitucional implica que la ley deja de ser la piedra angular del ordenamiento jurídico y en su lugar todo el epicentro normativo se encuentra centrado en la Constitución, a la cual se le reconoce  naturaleza programática,  fuerza vinculante y  superioridad normativa puesto que es el límite de validez formal y material de las normas infra constitucionales que dicte el legislador, lo que implica que la libertad de configuración normativa de los legisladores o asambleístas no sea absoluta sino restringida a los contenidos de la propia Constitución.

Según Guastini[5]  la antinomia “se presenta en un  sistema jurídico cada vez que un caso concreto es susceptible de dos diversas y opuestas soluciones con base a normas presentes en el sistema” (p. 437), es decir, por antinomia se puede entender el choque o colisión de dos normas jurídicas, no de dos artículos, que se excluyen mutuamente puesto que la aplicación de la una implica necesaria y obligatoriamente la eliminación de la otra y viceversa.



[1] Alsina, Hugo. (1963). Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. Buenos Aires: Ediar Editores. P. 101

[2] Montero Aroca, Juan. (2006).  Proceso Civil e Ideología.  España: Tirant lo Blanch. P. 304.
[3] COGEP. “Artículo 168.- Prueba para mejor resolver. La o el juzgador podrá, excepcionalmente, ordenar de oficio y dejando expresa constancia de las razones de su decisión, la práctica de la prueba que juzgue necesaria para el esclarecimiento de los hechos controvertidos. Por este motivo, la audiencia se podrá suspender hasta por el término de quince días.”

[4] Vidal Fernández, B. (2012). Introducción al Derecho Procesal
[5] Guastini, Ricardo (1999). Antinomias y lagunas Jurídicas. Anuario del Departamento de Derecho de la Universidad Iberoamericana, No. 29. P. 437 a 450.

ABUSO DE CONFIANZA



A Sebastián y Olek…


El abuso de confianza es un  tipo penal que se encuentra dentro de las defraudaciones, es decir de aquellas lesiones patrimoniales producidas por fraude, de manera que estas son el género y tiene como especies,  la estafa o el abuso de confianza. Se trata de una infracción en donde se puede notar claramente el abuso de una relación jurídica  lícita preexistente entre el autor con la víctima, en la cual el sujeto pasivo entrega la cosa con su voluntad libre, y luego el sujeto activo abusando de la buena fe que le ha sido dispensada, lo despoja de sus bienes.


El Maestro Edgardo Donna[1] sobre el tipo en cuestión establece que “Por confianza se entiende "la fe, la seguridad que se deposita en alguien y en cuya virtud se omiten, respecto de esa persona, las precauciones y cuidados habituales", de modo que "abusa de la confianza la persona que, siendo objeto de esa fe o seguridad, y valiéndose precisamente de ella, perjudica patrimonialmente a quien le honró con aquella confianza. Pero aquí no se debe perder de vista que el abuso de confianza no opera como modalidad autónoma de defraudación sino como una forma más de ardid o engaño,
por lo que dicho abuso "constituirá ardid solamente cuando la confianza sea el resultado intencionalmente procurado para abusar de ella". Moreno sintetiza qué es el abuso de confianza cuando afirma: "La confianza equivale a la seguridad que se tiene en otra persona, con respecto a la cual no se toman precauciones porque se deposita fe en la misma. El que abusa de esa confianza que se tiene a su respecto aprovecha las facilidades con que no cuentan la generalidad de los individuos. La confianza es, así, un vínculo particular. Cuando la víctima ha abandonado sus intereses o no los ha cuidado no puede decirse que haya hecho confianza, sino que ha incurrido en negligencia"

Según la doctrina varios son los elementos  deben concurrir para la existencia del  tipo penal en cuestión:
a.- La apropiación de cosa mueble ajena;
b.- Que el objeto apropiado lo haya recibido el sujeto por obra de la confianza en él depositada o por razón de un título no traslaticio de dominio;
c.- Que la apropiación le produzca un lucro personal al agente o a un tercero.
El delito de abuso de confianza es un tipo penal  de comisión instantánea, ello en razón de que se consuma en el momento mismo en que el agente efectúa un acto externo de disposición de la cosa o de incorporación de ella a su patrimonio con ánimo de señor o dueño, esto es, con el denominado “animus rei sibi habendi[2]” o, como otros expresan, cuando procede “uti domine”

El abuso de confianza como delito consumado en el instante en el cual se exterioriza la apropiación guarda coherencia con el sistema penal y la teoría del delito, la cual no sólo se ocupa de analizar las exigencias que han de concurrir para poder calificar un hecho como delito y poder imponer responsabilidad penal a un sujeto.

Imputación objetiva.

Según la teoría de la imputación objetiva un resultado es objetivamente imputable a un sujeto cuando el sujeto ha creado un riesgo típica o penalmente relevante  que se realiza en el resultado:

a.- Con su acción, dolosa o imprudente, ha creado un riesgo penalmente relevante  que supera las fronteras del riesgo permitido;

b.- Es ese riesgo el que se ha realizado en el resultado, o lo que es lo mismo, en el resultado se ha realizado el riesgo que la norma de cuidado infringida por el sujeto tenía por misión evitar.

En el abuso de confianza la imputación al tipo subjetivo no sólo procede una vez verificada la del tipo objetivo, sino además se predica única y exclusivamente de aquellos actos que integran su realización. Sobre lo primero es importante recordar  que el tipo objetivo se refiere, entre otras cuestiones, a la conducta que realizó el sujeto activo (Tipo doloso de acción, Tipo imprudente de acción, Tipo doloso de omisión, Tipo imprudente de omisión, al Sujeto activo, Sujeto pasivo; Objeto material; Bien jurídico protegido; Víctima y Perjudicado); y, en su caso, a la necesidad de que se genere un resultado y su nexo con la conducta (relación de causalidad e imputación objetiva). Sobre lo segundo, es preciso señalar que los actos anteriores a la apropiación en el abuso de confianza no constituyen riesgos jurídicamente desaprobados o no permitidos para efectos de la protección del bien jurídico del patrimonio económico, en la medida en que correspondan a conductas aceptadas y regulada por el orden jurídico, por lo tanto, no son parte de la realización del tipo ni tampoco corresponden al inicio de la conducta punible los pensamientos, estados de ánimo o intensiones lascivas que tenga el sujeto activo y que no sean concretadas en la conducta penalmente relevante,  pues de lo contrario se llegaría a un intolerable derecho penal de autor.

Imputación subjetiva
En términos de imputación subjetiva  es tradicional que el dolo sea definido como querer y conocer los elementos descritos en el tipo penal. El sujeto sabe lo que hace y quiere hacerlo.  En consecuencia, el dolo, en tanto se refiere al conocimiento y la voluntad de todos los elementos que constituyen el tipo objetivo, se demuestra valorando aquellos datos, precisamente objetivos, que rodean la realización de la conducta.  La prueba relativa al ingrediente cognitivo y volitivo del dolo,  puede deducirse de los mismos actos de naturaleza objetiva que constituyen la acción objeto de estudio del juzgador, pero también de circunstancias ocurridas antes o después de ésta, en todo caso, analizadas mediante criterios normativos y no tendientes a descubrir datos psicológicos en el agente, siempre y cuando guarden directa relación con la situación típica y, por lo tanto, no constituyan derecho penal de autor.


Dr. Giovani Criollo Mayorga
montecrhisto@gmail.com


[1] EDGARDO ALBERTO DONNA.  DERECHO PENAL. PARTE ESPECIAL. Tomo II-B
[2] La expresan latina significa: “la intención de tener una cosa como de su propiedad o hacerla suya, por parte de quien entra en posesión de ella.” 

Error Inexcusable: El estándar de la CIDH



A Olek y Sebas…

Dr. Giovani Criollo Mayorga.
montecrhisto@gmail.com


La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido sobre el error inexcusable que este se  “….relaciona con decisiones i) absurdas, esto es sin ninguna fundamentación razonable, ii) cuya aplicación tiene graves efectos y iii) donde la aplicación e interpretación del derecho resulta manifiestamente arbitraria.”[1]

En verdad se trata de un concepto jurídico indeterminado que requiere en cada caso particular ponderar la actitud de un juez normal y de acuerdo a ello y a las características propias de la cultura jurídica de cada país, establecer el carácter inexcusable del funcionario judicial, por eso se dice que comete error inexcusable cuando el juzgador pone de manifiesto, sin mayor dificultad, que carece de la formación jurídica imprescindible para desempeñar con idoneidad la elevada función de juzgar[2].

“En suma, en vista de lo señalado para la Comisión un régimen disciplinario sólo estará establecido de manera compatible con los estándares de derecho internacional cuando verifique el principio de legalidad tanto en las causales disciplinarias como en las sanciones a aplicar y el procedimiento a seguir. En el marco del sistema de peticiones y casos la CIDH ha considerado violatorio de la Convención Americana situaciones en las cuales se han destituido operadores de justicia en ausencia de una regulación legal del marco procesal disciplinario aplicable y ha subrayado que dicha ausencia puede dar lugar a actuaciones arbitrarias de abuso de poder, con repercusiones directas en los derechos al debido proceso y a la legalidad.”[3]

Garantías para el sumario disciplinario.

Al tratarse, el procedimiento administrativo sancionador de una especie del IUS PUNIENDI o poder punitivo del Estado, el cual se manifiesta también en la potestad disciplinaria, debe ser respetuoso del derecho fundamental del debido proceso y también de los principios propios del Derecho Penal Material como son, por ejemplo, los principios de inocencia, de legalidad, de tipicidad, de las infracciones y sanciones administrativas; de proporcionalidad de las sanciones, de irretroactividad de las normas sancionadoras desfavorables  y retroactividad de las normas sancionadoras favorables, de culpabilidad, del NON BIS IN ÍDEM, de igualdad, de necesidad de procedimiento; y, a estos principios han de sumarse los principios establecidos en el Artículo 8. 2  y 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

La obligatoriedad de respetar los principios del Derecho Penal Material y de aplicar los Artículos 8 y 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos en los sumarios disciplinarios adelantados contra los funcionarios judiciales ha sido reconocido en dos importantísimas sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que establecen, la aplicación de las garantías del derecho penal al procedimiento administrativo sancionador, así tenemos: en el caso AGUIRRE ROCA, REY TERRY Y REVOREDO MARSANO vs. PERÚ, (sentencia de 31 de enero del 2001) y  el caso BAENA RICARDO Y OTROS vs. PANAMÁ (sentencia de 2 de febrero de 2001).

En Aguirre Roca, Rey Terry y Revoredo Marsano vs. Perú, la Corte Interamericana de Derechos Humanos fue contundente en afirmar que las garantías contenidas en el artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, son también de aplicación a todo procedimiento, incluyendo el sancionatorio. Añadió que pese a que la norma en análisis las considera como “garantías judiciales”, las mismas deben entenderse aplicables a cualquier instancia procesal dirigida a la determinación de derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, por lo que en todas esas áreas el individuo tiene también el derecho, en general, al debido proceso que se aplica en materia penal. Dice, en lo que interesa, dicha sentencia:

“68. El respeto a los derechos humanos constituye un límite a la actividad estatal, lo cual vale para todo órgano o funcionario que se encuentre en una situación de poder, en razón de su carácter oficial, respecto de las demás personas. Es, así, ilícita, toda forma de ejercicio del poder público que viole los derechos reconocidos por la Convención. Esto es aún más importante cuando el Estado ejerce su poder sancionatorio, pues éste no sólo presupone la actuación de las autoridades con un total apego al orden jurídico, sino implica además la concesión de las garantías mínimas del debido proceso a todas las personas que se encuentran sujetas a su jurisdicción, bajo las exigencias establecidas en la Convención.

69. Si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, “sino el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales” a efecto de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos.

70. Ya la Corte ha dejado establecido que a pesar de que el citado artículo no especifica garantías mínimas en materias que conciernen a la determinación de los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, el elenco de garantías mínimas establecido en el numeral 2 del mismo precepto se aplica también a esos órdenes y, por ende, en ese tipo de materias el individuo tiene también el derecho, en general, al debido proceso que se aplica en materia penal”.

En el caso Baena Ricardo y otros vs Panamá (sentencia de 2 de febrero de 2001), la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció que las garantías contenidas en el Artículo 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, pese a estar dispuestas para la materia penal, son también de aplicación a todo procedimiento sancionatorio administrativo, en cuanto estas forman parte del poder punitivo del Estado, destacándose entre dichas garantías los principios de legalidad y retroactividad, en los mismos términos y condiciones dispuestos para la materia penal. Expresa dicha sentencia:

“106. En relación con lo anterior, conviene analizar si el Artículo 9 de la Convención es aplicable a la materia sancionatoria administrativa, además de serlo,  evidentemente, a la penal. Los términos utilizados en dicho precepto parecen referirse exclusivamente a esta última. Sin embargo, es preciso tomar en cuenta que las sanciones administrativas son, como las penales, una expresión del poder punitivo del Estado y que tienen, en ocasiones, naturaleza similar a la de éstas. Unas y otras implican menoscabo, privación o alteración de los derechos de las personas, como consecuencia de una conducta ilícita. Por lo tanto, en un sistema democrático es preciso extremar las precauciones para que dichas medidas se adopten con estricto respeto a los derechos básicos de las personas y previa una cuidadosa verificación de la efectiva existencia de la conducta ilícita. Asimismo, en aras de la seguridad jurídica es indispensable que la norma punitiva, sea penal o administrativa, exista y resulte conocida, o pueda serlo, antes de que ocurran la acción o la omisión que la contravienen y que se pretende sancionar. La calificación de un hecho como ilícito y la fijación de sus efectos jurídicos deben ser preexistentes a la conducta del sujeto al que se considera infractor. De lo contrario, los particulares no podrían orientar su comportamiento conforme a un orden jurídico vigente y cierto, en el que se expresan el reproche social y las consecuencias de éste. Estos son los fundamentos de los principios de legalidad y de irretroactividad desfavorable de una norma punitiva.”

El objeto del control disciplinario para la CIDH.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos al respecto establece que:

“… EL CONTROL DISCIPLINARIO TIENE COMO OBJETO VALORAR LA CONDUCTA, IDONEIDAD Y DESEMPEÑO DEL JUEZ COMO FUNCIONARIO PÚBLICO Y, POR ENDE, CORRESPONDERÍA ANALIZAR LA GRAVEDAD DE LA CONDUCTA Y LA PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN. EN EL ÁMBITO DISCIPLINARIO ES IMPRESCINDIBLE LA INDICACIÓN PRECISA DE AQUELLO QUE CONSTITUYE UNA FALTA Y EL DESARROLLO DE ARGUMENTOS QUE PERMITAN CONCLUIR QUE LAS OBSERVACIONES TIENEN LA SUFICIENTE ENTIDAD PARA JUSTIFICAR QUE UN JUEZ NO PERMANEZCA EN EL CARGO.”[4]

Desde el punto de vista práctico  de los sumarios disciplinarios estos se han caracterizado  por la existencia de causales disciplinarias amplias o ambiguas que se prestan a ser interpretadas de manera discrecional por laS autoridades a cargo de los procesos, por esa razón:
“La Comisión (Interamericana de Derechos Humanos) observa que para el caso de las y los jueces existen causales tales como “atentar contra la dignidad del Poder judicial”; “proferir expresiones irrespetuosas” “ejecutar actos graves de inmoralidad durante las horas de servicio” u “observar mal comportamiento o mala conducta” o “cualquier otra acción que represente conducta personal o profesional inapropiada”. Igualmente respecto de fiscales, defensoras y defensores públicos, en algunas de las legislaciones se señalan como faltas graves realizar “actos de notoria inmoralidad” o “actos indecorosos” u “ofender a sus superiores jerárquicos”, “atentar, amenazar o lesionar la ética pública y la moral administrativa”, “fomentar o inducir la anarquía”, o tener “conducta desordenada e incorrecta que lesione el prestigio de la institución”. Este tipo de causales generan incertidumbre y falta de previsibilidad sobre la consulta sancionada y son contrarias al principio de legalidad.”[5]
Esta práctica violenta el principio de  INTIMACIÓN, el cual implica que toda persona tiene derecho a que se le instruya (informe) sobre los hechos que se le atribuyen, incluso a manera de presunción. Equivale al conocimiento de la acusación, desde el primer momento, incluso antes de la iniciación del  proceso en su contra.; y, el principio de  IMPUTACIÓN, es decir, el derecho a una acusación formal, descriptiva, precisa y detallada del hecho, incluyendo además, una clara calificación legal, señalando los fundamentos de derecho de la acusación. Se relaciona con la individualización del sujeto investigado, para lo cual se requiere una descripción detallada, precisa y clara del hecho de que se le acusa y hacer una clara calificación legal del mismo, señalando los fundamentos de derecho de la acusación.
La importancia del principio de congruencia en el procedimiento administrativo sancionador, lo ha determinado la jurisprudencia argentina de forma muy clara cuando ha manifestado, el Tribunal de Justicia de Córdova, en la sentencia N° 37 "Ardanaz, Gabriela Irene c/ Provincia de Córdoba. Plena Jurisdicción. Recurso de Apelación" (Expte. Letra "A", N° 07, iniciado el cuatro de mayo de dos mil uno), que:

“13.- Esta Sala, en anteriores precedentes (Sentencias Nro. 173/2001 "Iachín..." y Nro. 11/2005 "Binda La Spina..."), ha tenido oportunidad de señalar que la correcta acusación, como acto inicial del procedimiento, resulta esencial porque permite al acusado conocer los hechos presuntamente irregulares que se le atribuyen a fin de que formule su descargo, además constituye el presupuesto indispensable para que pueda observarse el principio de congruencia. En tal tesitura, es menester destacar que constituye una doctrina sustentada por este Tribunal Superior de Justicia, que se ha fortalecido por su continuo seguimiento, que la imposición de una sanción administrativa presupone el respeto ineludible del principio fundamental del debido proceso y del derecho de defensa (vid Sala Contencioso Administrativa, Sentencias Nro. 12/1996 "Esteban... ", Nro. 203/1999 "Ríus...", Sent. Nro. 48/2000 "Zeverín...", entre muchas).

14.- Desde esta perspectiva axiológica, el procedimiento administrativo constituye siempre una garantía jurídica, carácter que adquiere especial importancia cuando se trata del trámite actuado con el objeto de imponer una sanción administrativa, puesto que, la Administración no puede sancionar sin la previa instrucción de un procedimiento encaminado a comprobar la infracción, que respete el principio axiológico fundamental del debido proceso adjetivo y la defensa del ciudadano, consagrados en los artículos 18 de la Constitución Nacional y 23 inciso 13, 39 y 40 de la Provincial de 1987. La ponderación de la real restricción al pleno ejercicio del derecho de defensa por parte del administrado acusado de la comisión de una falta administrativa, como así también de la estricta observancia de las reglas que en cada caso particular salvaguardan la garantía del debido proceso adjetivo, no pueden llevarse a cabo con alguna ligereza o superficialmente, sino que corresponde profundizar el examen objetivo y contextual de todas las circunstancias acreditadas desde el inicio mismo del trámite sancionatorio. En esta orientación se pronuncia autorizada doctrina, cuando se refiere a la acción acusatoria de la Administración en la tramitación del expediente, resaltando que: "...Es a partir de ese momento, cuando la Administración queda vinculada a los hechos que se imputan, sin que quepa posteriormente proceder a una sanción por hechos distintos de los imputados..." (Castillo Blanco, Federico A., "Función Pública y Poder Disciplinario del Estado", Editorial Civitas, Madrid 1992, pág. 455). La trascendencia que adquiere la acusación para el inobjetable ejercicio de la potestad sancionatoria, ha sido incluso reiteradamente puesta de relieve por la Corte Suprema de Justicia de la Nación cuando señala que: "Las garantías del debido proceso y la defensa en juicio exigen que la acusación describa con precisión la conducta imputada, a los efectos de que el procesado pueda ejercer en plenitud su derecho a ser oído y producir prueba en su descargo, así como también el de hacer valer todos los medios conducentes a su defensa..." (Fallos 290:293; 297:134; 298:308; 306:467; fallo del 18/04/1989 "Crudo, Alberto..."; 01/09/1992 E.D. 151:147, con notas de Sinópoli, Santiago M. y Bidart Campos, Germán J.). Es que en el marco del debido proceso legal, el acto por el cual se instruye el sumario o un procedimiento sancionatorio especial, trasunta una actuación formal por el cual la Administración formula el cargo, fijando de tal modo su posición acusatoria respecto del supuesto autor de la falta acusada. Debe expresarse concretamente cada uno de los hechos imputados y en principio, no basta la referencia incompleta de los mismos ni la genérica cita legal que los englobe; es preciso que se determine en forma clara y puntual, cuál es la conducta imputada, la que debe  hallarse individualizada en sus particulares circunstancias de tiempo, modo y lugar. Ese recaudo procedimental concuerda con el principio de congruencia ya que la sanción no puede basarse en extremos fácticos diferentes a aquellos que fueron objeto de la imputación, sino que debe existir correlación entre los cargos y la resolución sancionatoria; de allí la importancia de esclarecer los hechos imputados.”

Potestades Jurisdiccionales.
Bajo nuestro sistema, según el art. 115 del Código Orgánico de la Función judicial, así como en el estándar internacional establecido en la CIDH, está totalmente proscrito sostener la potestad disciplinaria en cuestiones de carácter jurisdiccional. Sobre este aspecto:

“La CIDH reitera que está prohibido por el derecho internacional establecer como causal disciplinaria actuaciones relacionadas con el juicio o criterio jurídico desarrollen las y los operadores de justicia en alguna de resolución. La Comisión destaca que es fundamental tener claridad en que, por un lado se encuentran los recursos de apelación, casación, revisión, avocación o similares, cuyo fin es controlar la corrección de las decisiones del juez inferior; y por otro, el control disciplinario, que tiene como objeto valorar la conducta, idoneidad y desempeño del juez como funcionario público. La distinción entre estos dos procedimientos es esencial para garantizar la independencia, de tal manera que el desacuerdo del superior con una interpretación no puede, en forma alguna, transformarse en causa para promover sanciones disciplinarias.”

 “La Comisión indico que en el presente caso ocurrió una diferencia razonable y razonada de interpretaciones jurídicas posibles sobre una figura procesal determinada, razón por la cual la destitución por error judicial inexcusable (…) resulta contraria al principio de independencia judicial pues atenta contra la garantía de fallar libremente en derecho. En este sentido los magistrados no fueron juzgados por su conducta disciplinaria sino por la interpretación jurídica que adoptaron en el fallo”.(CIDH. Caso Apitz Barbera y otros vs. Venezuela).


[1] CIDH: Caso Apitz Barbera y otros vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182,

[2] Casal Hernández Casal H., Jesús María Casal H. 2008. Los derechos humanos y su protección: estudios sobre derechos humanos y derechos fundamentales. Venezuela: Universidad Católoca andres Bello. p. 310.

[3] Inter-American Commission on Human Rights.  2013. Garantías para la independencia de las y los operadores de justicia: Hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el estado de derecho en las Américas. P. 91.

[4]  Corte IDH. Caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2011. Serie C No. 227, párr. 120.
[5] Inter-American Commission on Human Rights.  2013. Garantías para la independencia de las y los operadores de justicia: Hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el estado de derecho en las Américas. P. 91.

ERROR INEXCUSABLE E INDEPENDENCIA JUDICIAL


Dr. Giovani Criollo Mayorga
montecrhisto@gmail.com

A la Facultad de Jurisprudencia, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Central del Ecuador, a propósito de su reciente aniversario y gravísima crisis que la agobia:

En esta vida hay que morir varias veces para después renacer. Y las crisis, aunque atemorizan, nos sirven para cancelar una época e inaugurar otra.”

La COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS acaba de hacer público un estudio minucioso sobre las GARANTÍAS PARA LA INDEPENDENCIA DE LAS Y LOS OPERADORES DE JUSTICIA (HACIA EL FORTALECIMIENTO DE EL ACCESO A LA JUSTICIA Y EL ESTADO DE DERECHO EN LAS AMÉRICAS) en el cual se ha establecido de forma concluyente que “… a pesar del amplio reconocimiento que ha dado la comunidad internacional a labor de jueces y juezas, fiscales, defensoras y defensores públicos, como actores esenciales para garantizar el acceso a la justicia y el debido proceso, en varios Estados de la región desempeñan sus labores en ausencia de garantías que aseguren una actuación independiente, tanto en un nivel individual como de las instituciones en las que trabajan. Dicha fragilidad se expresa en una serie de injerencias por parte de poderes públicos y agentes no estatales que generan barreras de iure o de facto para las personas que desean acceder a la justicia las cuales están asociadas a la falta de diseños institucionales que resistan las presiones que pueden provenir de otros poderes públicos o instituciones del Estado, así como en la ausencia de procedimientos adecuados para nombramiento y selección, y de garantías debidas en los procedimientos de carácter disciplinario. La Comisión ha observado a su vez que persisten aspectos funcionales u organizativos en el interior de las entidades de justicia que debilitan una actuación independiente, como lo son la falta de provisión de recursos materiales y logísticos suficientes; así como fuentes externas a las entidades de justicia que afectan la independencia de las y los operadores de justicia tales como la corrupción y la ausencia de protección frente a presiones provenientes sectores como el crimen organizado.”[1]

CRISIS EN LA FUNCIÓN JUDICIAL.

La crisis de la Función Judicial,  ha sido resumida en adecuada manera en tres grandes cuestionamientos[2]: el primero, la falta de una adecuada preparación académica de los jueces, en el plano teórico y práctico, y la consecuente repercusión que ello conlleva en los derechos de los ciudadanos sobre todo cuando consideramos a los derechos y a las garantías como la ley del más débil[3].  El segundo, es la falta de independencia, interna y externa de los jueces, lo cual en nuestro país ha quedado demostrado de forma tan clara y rotunda como bien lo anota la Corte Interamericana de Derechos Humanos en las sentencias recaídas en los casos de la Corte Suprema de Justicia (QUINTANA COELLO Y OTROS) VS. Ecuador  (sentencia de 23 de agosto de 2013, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas) y  del Tribunal Constitucional (CAMBA CAMPOS Y OTROS) VS. Ecuador (sentencia de 28 de agosto de 2013, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). Y, finalmente, el tercero, es  la imposibilidad de prestar un servicio de óptima calidad que resuelva la conflictividad social existente y detenga en forma adecuada la desintegración de la sociedad, sobre todo cuando ella, por cláusula constitucional está considerada como un servicio público

LA POTESTAD DISCIPLINARIA.
En la obra en referencia, que debería ser conocida obligatoriamente por todos los que llevan adelante y materializan la potestad disciplinaria, en el Consejo de la Judicatura y el resto de instituciones del sector público, pero adicionalmente por los jueces, defensores públicos y fiscales,  es prácticamente un verdadero manual de Derecho Administrativo Sancionador, de forma muy particular para los operadores de justicia[4],  en donde se establece garantías mínimas y fundamentales de esta área del saber jurídico desconocida en nuestro país[5], así tenemos por ejemplo:

1.    El control disciplinario, que tiene como objeto valorar la conducta, idoneidad y desempeño del juez como funcionario público;

2.    Se requiere INEXORABLEMENTE de un “marco procesal disciplinario aplicable”  sin el cual “puede dar lugar a actuaciones arbitrarias de abuso de poder, con repercusiones directas en los derechos al debido proceso y a la legalidad”;

3.    Deben existir “garantías reforzadas” de estabilidad a jueces[6];

4.    Los procesos disciplinarios instaurados en contra de jueces deben respetar las garantías del debido proceso y ofrecer a los perjudicados un recurso efectivo de forma tal que en el Derecho Administrativo sancionador debe haber una doble instancia independientemente de la revisión de las decisiones sancionatorias ante la jurisdicción contenciosa administrativa;

5.    Se debe respetar y materializar las garantías judiciales  del Art. 8 de la CADH puesto que ello implica respetar la independencia judicial[7];

6.    El órgano sancionador debe satisfacer las garantías constitucionales básicas y mínimas de independencia, competencia e imparcialidad;

7.    Respeto absoluto al principio de legalidad (nullum crime nulla poena sine lege) que en Derecho Sancionador implica establecer “una clara definición de la conducta incriminada, la fijación de sus elementos y el deslinde de comportamientos no punibles…”[8]
8.    Existencia de “reglas claras en cuanto a las causales y procedimiento de separación del cargo de jueces y juezas”

9.    Debe existir la posibilidad de contrainterrogar a los testigos en cuyos testimonios que dieron origen a la acusación;

10. Los operadores de justicia “que afronten procedimientos disciplinarios deben tener derecho a ser representados por un representante legal de su elección” 

11. Los términos contenidos en las normas que establecen infracciones disciplinarias cometidos por los operadores de justicia, tales como “atentar contra la dignidad del Poder judicial”,  “proferir expresiones irrespetuosas”,  “ejecutar actos graves de inmoralidad durante las horas de servicio”,  “observar mal comportamiento o mala conducta”, “cualquier otra acción que represente conducta personal o profesional inapropiada”, “actos de notoria inmoralidad”, “actos indecorosos”,  “ofender a sus superiores jerárquicos”, “atentar, amenazar o lesionar la ética pública y la moral administrativa”, “fomentar o inducir la anarquía”,  tener “conducta desordenada e incorrecta que lesione el prestigio de la institución”, son “causales (que) generan incertidumbre y falta de previsibilidad sobre la consulta sancionada y son contrarias al principio de legalidad.”

12. No se puede establecer como falta  disciplinaria aquellas actuaciones relacionadas con “el juicio o criterio Jurídico” que desarrollen los operadores de justicia en alguna de resolución.

13. Los principios del derecho penal material como son, por ejemplo, los  de inocencia; de legalidad; de tipicidad de las infracciones y sanciones administrativas; de proporcionalidad de las sanciones; de irretroactividad de las normas sancionadoras desfavorables  y retroactividad de las normas sancionadoras favorables; de culpabilidad; del NON BIS IN ÍDEM; de igualdad; de necesidad de procedimiento, etc., se aplican a los sumarios disciplinarios.


ERROR INEXCUSABLE

Se lo puede definir como la equivocación crasa, cometida culpablemente por un juez, magistrado o grupo de magistrados, que cause un daño significativo[9]. En nuestro sistema jurídico se lo ha tipificado como falta administrativa que merece destitución[10]. No obstan te aquello la CIDH ha manifestado varios requisitos para sancionar el error inexcusable para cuyo efecto ha mencionado que: "…uno de los aspectos esenciales a considerar en las resoluciones que establezcan sanciones a las y los operadores de justicia es que “investigaciones y sanciones disciplinarias que se impongan” “en ningún caso pueden estar motivadas en el juicio jurídico que se hubiera desarrollado en alguna de sus resoluciones”. Por tanto, la CIDH desea insistir en que en aquellos Estados en donde se establece como causal disciplinaria el error judicial inexcusable, existe un deber de la autoridad disciplinaria a analizar mediante una adecuada motivación la gravedad de la conducta y la proporcionalidad de la sanción. Este tipo de revisión exige una motivación autónoma para determinar que en realidad existe una falta disciplinaria derivada del error judicial inexcusable que comprometa la idoneidad del operador de justicia para ejercer su función. Una motivación adecuada asegura que no se sancione a las y los jueces por adoptar posiciones jurídicas debidamente fundamentadas aunque divergentes frente a aquellas sustentadas por instancias de revisión” o bien, que fiscales y defensores públicos sean sancionados por el criterio jurídico distinto que pudieran sostener sus superiores jerárquicos.


[1]COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS.  Garantías para la independencia de las y los operadores de justicia: Hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el estado de derecho en las Américas. 2013, pág. 2.

[2]  Sagués, Néstor Pedro, “Variables y problemáticas del Consejo de la Magistratura en el reciente constitucionalismo latinoamericano”, revista jurídica El Derecho tomo 161, pp.931 y ss.

[3] Ferrajoli, Luigi. Derechos y garantías. La ley del más débil. Trotta. España.

[4] Jueces, fiscales y defensores públicos.

[5] En el Ecuador se aplica la potestad disciplinaria basada en meras resoluciones (Ejm:  la 016-2011 del Consejo de la Judicatura); se aplica las leyes adjetivas penal y civil de forma indiscriminada y antojadiza, se aplica el Derecho Administrativo como si aquella fuera la ciencia encargada de la aplicación de las sanciones disciplinarias; el personal encargado de la aplicación de la potestad disciplinaria conoce muy o nada de la disiciplina correspondiente; se crean precedentes y se interpreta la norma jurídica a capricho y antojo de la autoridad sancionadora, etc., etc.

[6] Naciones Unidas. Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura, adoptados por el Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Milán el 26 de agosto al 6 de septiembre de 1985, principio 12. “[s]e garantizará la inamovilidad de los jueces, tanto de los nombrados mediante decisión administrativa como de los elegidos, hasta que cumplan la edad para la jubilación forzosa o expire el período para el que hayan sido nombrados o elegidos, cuando existan normas al respecto”

[7] Sentencias CIDH caso AGUIRRE ROCA, REY TERRY Y REVOREDO MARSANO vs. PERÚ, (sentencia de 31 de enero del 2001) y  el caso BAENA RICARDO Y OTROS vs. PANAMÁ (sentencia de 2 de febrero de 2001).

[8] El Art. 108.8 del COFJ refiere, en la segunda hipótesis configurativa de la falta administrativa la violación de los artículos 75 a 77 de la Constitución, lo que implica, bajo el principio de legalidad, que la acusación debe contener un detalle de la falta in concreto: “Desde este punto de vista, las causales de remoción establecidas a nivel constitucional pueden estar fijadas en términos más o menos generales y abstractos, dada la naturaleza de las disposiciones constitucionales. Sin embargo, dichas causales, cuando se transforman en un régimen sancionatorio, deben ser receptadas por la legislación a través de fórmulas claras y precisas que acoten claramente las conductas prohibidas.”
[9] o Jaime Manuel Marroquin Zaleta, EL ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE COMO CAUSA DE RESPONSABILIDAD ADMINlSTRATIVA, 2001, México
[10] Art. 107.9 COFJ.