Los
“hechos presumiblemente constitutivos de infracción disciplinaria”
Dr.
Giovani Mayorga Andaluz
calaviccilawyers@gmail.com
Los hechos que
tiene utilidad en el Derecho Disciplinario Judicial no son los meramente
fácticos o empíricos (hechos de la naturaleza), sino única y exclusivamente
aquellos hechos típicos[1]
que están previstos en las normas jurídicas que establecen las faltas y las
sanciones administrativas que son objeto de la imputación disciplinaria.
La adecuación típica en esta área del Derecho es un
proceso de análisis técnico jurídico muy riguroso en donde la lógica jurídica,
la argumentación y la hermenéutica juegan un papel preponderante, y ello se
debe a la existencia de tipos disciplinarios abiertos o en blanco en los cuales
es necesario recurrir a otras normas jurídicas para completar su contenido. En
este sentido la Corte Constitucional en la Sentencia No. 3-19-CN/20 ya advirtió
esta matización del principio de legalidad en el ámbito disciplinario cuando
considero que “el carácter frecuentemente abierto y menos estricto de los tipos
disciplinarios no significa necesariamente la eliminación, violación o
inaplicación del principio de legalidad”.
La consecuencia de la apertura del tipo disciplinario
y la alusión a conceptos jurídicos indeterminados implica que la adecuación
típica de la conducta debe realizarse empleando los métodos y reglas de
interpretación jurídica constitucional y ordinaria establecidos en el Artículo
3 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional[2] lo
cual resulta ser un mecanismo de limitación de la arbitrariedad del operador
disciplinario pues los tipos disciplinarios no pueden extenderse tanto como el
derrotero acusador arbitrario pretenda, sino solamente hasta el límite máximo y
tolerable que un adecuado, garantista, argumental y lógico ejercicio
hermenéutico lo permita, empleando para ello las normas en las que se
establezcan los “deberes, prohibiciones y facultades de los jueces, fiscales y
defensores públicos, constantes en los artículos 75 a 82 de la Constitución, en
el artículo 130 del COFJ (en el caso de los jueces y juezas), en el artículo
444 del COIP (en relación a los y las fiscales) y 286 del COFJ (para el caso de
las defensoras y defensores públicos).”[3],
así como aquellas otras normas en las que puede encontrarse tales deberes,
prohibiciones o facultades como por ejemplo en los artículos 16[4] y
22[5] de
la LOGJCC.
Los hechos típicos
se encuentran descritos solamente de forma abstracta en distintas normas como
ocurre en los artículos 107, 108 y 109 el COFJ y el artículo 22 de la LOGJCC,
sin embargo el artículo 23 de la Resolución 038-2021 refiere a una categoría
especial de hechos al establecer que deben ser “constitutivos de la infracción
disciplinaria”, lo cual da a entender que se requiere identificar y precisar,
en cada caso concreto, aquellos hechos que tienen una relación directa con los
componentes estructurales o esenciales de la infracción administrativa, pues
los hechos abstractos resultan insuficientes para analizar la conducta del
disciplinable.
En este sentido, y
para ejemplificar lo anterior, se propone como ejemplo el artículo 107. 5 del
COFJ en el que se establece como falta leve:
“Incurrir
en negativa o retardo injustificado leve en la prestación del servicio al que
está obligado u obligada;”
En
esta norma se describen varios hechos de forma abstracta:
a) Negar
injustificadamente la prestación del servicio;
b) Retardar
injustificadamente la prestación del servicio;
c) Obligación
jurídica vinculante.
Los hechos
relevantes en relación a la infracción prevista en el artículo 107.5 del COFJ
serían:
a) Los
que permiten identificar al responsable de la infracción;
b) Los
que acreditan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la negativa o el
retardo injustificado;
c) Los
que determinan la modalidad de la conducta (dolosa o culposa), porque la
responsabilidad objetiva esta prescrita;
d) Los
que justifican la ilicitud sustancial del comportamiento;
e) Los
que demuestran el resultado dañoso derivado causalmente de la conducta
antijurídica, cuando ello sea necesario para configurar la falta
administrativa;
f) Los
que permiten concluir en la existencia de alguna causal eximente de responsabilidad
disciplinaria;
g) Los
que coadyuvan a establecer el conocimiento de los hechos constitutivos de la
infracción;
h) Los
demostrativos de la capacidad de comprensión de la ilicitud de la conducta;
i) Los
que justifican la conciencia de la antijuridicidad de la falta administrativa;
j) Los
que ayudan a establecer la exigibilidad de la conducta, etc.
Además, debe
tomarse en cuenta que la falta prevista en el artículo 107.5 del COFJ,
reconduce la configuración de los hechos relevantes a los estándares del plazo
razonable descritos por la Corte Constitucional en las Sentencias Nos.
1584-15-EP/20 y 1562-14-EP/21, por mencionar algunas, en las que se ha
considerado necesario e indispensable tomar en cuenta varios factores para
establecer la existencia del retardo injustificado, de manera que en este caso
concreto los hechos con relevancia para el Derecho Disciplinario Judicial son
aquellos que refieren:
·
a la complejidad del
asunto;
·
a la actividad procesal
del interesado;
·
a la conducta del
disciplinable; y,
·
a la afectación generada
en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso.
Tal como se puede
apreciar, los hechos que interesan al Derecho Disciplinario Judicial, en principio
están descritos de forma abstracta, pero en cada falta concreta se debe
particularizar cuales son los que deben ser justificados en la investigación o
en la sustanciación de la causa.
Una adecuada
delimitación de los hechos relevantes en materia disciplinaria permite la
verificación del derecho a la defensa del disciplinable, pero también es
necesaria para adecuar la imputación de la infracción administrativa, o, en su
defecto, para que se aplique el principio de oportunidad o para que la
autoridad administrativa recomiende el archivo definitivo del caso.
calaviccilawyers@gmail.com
[1] Taruffo, Michele, La prueba de los hechos, Trota, Madrid 2009, pp. 100 s.
[2]
Art. 3.- Métodos y
reglas de interpretación constitucional.- Las normas constitucionales se
interpretarán en el sentido que más se ajuste a la Constitución en su
integralidad, en caso de duda, se interpretará en el sentido que más favorezca
a la plena vigencia de los derechos reconocidos en la Constitución y que mejor
respete la voluntad del constituyente.
Se tendrán
en cuenta los siguientes métodos y reglas de interpretación jurídica constitucional
y ordinaria para resolver las causas que se sometan a su conocimiento, sin
perjuicio de que en un caso se utilicen uno o varios de ellos: 1. Reglas de
solución de antinomias.- Cuando existan contradicciones entre normas jurídicas,
se aplicará la competente, la jerárquicamente superior, la especial, o la
posterior. 2. Principio de proporcionalidad.- Cuando existan contradicciones
entre principios o normas, y no sea posible resolverlas a través de las reglas
de solución de antinomias, se aplicará el principio de proporcionalidad. Para
tal efecto, se verificará que la medida en cuestión proteja un fin
constitucionalmente válido, que sea idónea, necesaria para garantizarlo, y que
exista un debido equilibrio entre la protección y la restricción constitucional.
3. Ponderación.- Se deberá establecer una relación de preferencia entre los
principios y normas, condicionada a las circunstancias del caso concreto, para
determinar la decisión adecuada. Cuanto mayor sea el grado de la no
satisfacción o de afectación de un derecho o principio, tanto mayor tiene que
ser la importancia de la satisfacción del otro. 4. Interpretación evolutiva o
dinámica.- Las normas se entenderán a partir de las cambiantes situaciones que
ellas regulan, con el objeto de no hacerlas inoperantes o ineficientes o de
tornarlas contrarias a otras reglas o principios constitucionales. 5.
Interpretación sistemática.- Las normas jurídicas deberán ser interpretadas a
partir del contexto general del texto normativo, para lograr entre todas las disposiciones
la debida coexistencia, correspondencia y armonía. 6. Interpretación
teleológica.- Las normas jurídicas se entenderán a partir de los fines que
persigue el texto normativo. 7. Interpretación literal.- Cuando el sentido de
la norma es claro, se atenderá su tenor literal, sin perjuicio de que, para
lograr un resultado justo en el caso, se puedan utilizar otros métodos de
interpretación. 8. Otros métodos de interpretación.- La interpretación de las
normas jurídicas, cuando fuere necesario, se realizará atendiendo los
principios generales del derecho y la equidad, así como los principios de
unidad, concordancia práctica, eficacia integradora, fuerza normativa y
adaptación.
[3]
Sentencia No. 3-19-CN/20
[4]
Art. 16.-
Pruebas.- La persona accionante deberá demostrar los hechos que alega en la
demanda o en la audiencia, excepto en los casos en que se invierte la carga de
la prueba. La recepción de pruebas se hará únicamente en audiencia y la jueza o
juez sólo podrá negarla cuando la haya calificado de inconstitucional o
impertinente.
En la
calificación de la demanda o en la audiencia, la jueza o juez podrá ordenar la
práctica de pruebas y designar comisiones para recabarlas, sin que por ello se
afecte el debido proceso o se dilate sin justificación la resolución del caso.
Cuando la jueza o juez ordene la práctica de pruebas en audiencia, deberá
establecer el término en el cual se practicarán, que no será mayor de ocho días
y por una sola vez. Por excepción, la jueza o juez podrá ampliar de manera
justificada este término exclusivamente por la complejidad de las pruebas y
hasta cuando éstas sean practicadas. En caso de ser injustificada la ampliación
o de retardar en exceso la resolución de la causa, se considerará como falta
grave y se aplicará la sanción correspondiente, de conformidad con el Código
Orgánico de la Función Judicial.
La
comisión para recabar pruebas podrá ser unipersonal o pluripersonal, para que
realice una visita al lugar de los hechos, recoja versiones sobre los hechos y
las evidencias pertinentes y elabore un informe que tendrá el valor de prueba
practicada.
Se
presumirán ciertos los hechos de la demanda cuando la entidad pública accionada
no demuestre lo contrario o no suministre la información solicitada, siempre
que de otros elementos de convicción no resulte una conclusión contraria. En
los casos en que la persona accionada sea un particular, se presumirán ciertos
los hechos cuando se trate de discriminación o violaciones a los derechos del
ambiente o de la naturaleza.
[5]
Art. 22.- Violaciones
procesales.- En caso de violación al trámite de garantías constitucionales o
incumplimiento de la sentencia o acuerdo reparatorio, la jueza o juez deberá
sancionar a la persona o institución que incumple, de conformidad con las
siguientes reglas:
1. En caso
de que el incumplimiento provoque daños, la misma jueza o juez sustanciará un
incidente de daños y perjuicios, mediante un procedimiento sumario, por este
hecho y contra la persona responsable, particular o pública, y su cuantía será
cobrada mediante apremio real.
2. En caso
de que el incumplimiento sea de parte de servidoras o servidores judiciales o
de acciones u omisiones durante el trámite, se considerará como falta gravísima
y se comunicará del particular al Consejo de la Judicatura para que proceda de
conformidad con el Código Orgánico de la Función Judicial.
3. Si las
violaciones al trámite o términos establecidos en esta ley proviene de la
propia jueza o juez, la parte perjudicada podrá presentar la denuncia ante la
autoridad correspondiente del Consejo de la Judicatura, de acuerdo a las normas
del Código Orgánico de la Función Judicial.
4. En caso
de que servidoras o servidores públicos incumplieran una sentencia o acuerdo
reparatorio, la jueza o juez ordenará el inicio del procedimiento para su
eventual destitución. En caso de destitución del servidor omiso, el remplazo
debe cumplir el fallo bajo las mismas prevenciones.
5. No se
podrán dictar actos ulteriores que afecten el fallo, bajo las mismas
prevenciones.