domingo, 6 de mayo de 2018

Günther Jakobs y el bien jurídico penal.


Dr. Giovani Criollo Mayorga
A Olek y Sebastián…

Jakobs, con su pensamiento funcionalista define el derecho como una prestación consistente en garantizar la identidad normativa y con ella la constitución misma de la sociedad. En este sentido se ha afirmado que “la concepción de Jakobs constituye el intento más radical y acabado hasta ahora de construir la teoría de la pena y del delito en términos de funcionalidad para el mantenimiento del sistema social”[1].

Parte de una teoría de sistemas formulada por Niklas Luhmann[2], en la cual la investigación celular y neurobiológica es esencial para su desarrollo de una teoría de los sistemas operativos cerrados, puesto que es sobre la base del modelo de un sistema nervioso incapaz de incidir sobre su propio entorno, es decir que no controla la causalidad que sus propias operaciones generan en el entorno, sobre la que Luhmann construye su concepción de los sistemas[3].  En la teoría sistémica luhmanniana, la comunicación produce y reproduce la sociedad. La comunicación constituye una operación sistemática e ineluctablemente de carácter social que implica, al menos, dos socios cuyas acciones solo pueden ser constituidas por la comunicación. La expresión sistema social hace referencia, en este caso, a la sociedad en su conjunto en la medida en que reproduce la comunicación por la comunicación[4], por esa razón distingue, en términos de teoría de los sistemas, entre los distintos individuos con su propia consciencia y la sociedad como sistema de la comunicación, de allí que el Derecho aparece como estructura de la sociedad, y tanto los deberes como los derechos, hablando en los términos de la teoría de los sistemas: las expectativas normativas, no están dirigidas a individuos, sino a destinos construidos comunicacionalmente que se denominan personas[5].

Sobre esta base Jakobs expone que “El Derecho penal tiene por misión garantizar la identidad de la sociedad. Esto se lleva a cabo tomando el hecho punible en su significado, como aportación comunicativa, como expresión de sentido, y además, respondiendo ante él. Por medio de su hecho el autor se aferra a la afirmación de que su comportamiento, esto es, la defraudación de una expectativa normativa, se encuadraría dentro de los comportamientos que son válidos, y así pues, la expectativa normativa en cuestión sería para la sociedad un accesorio no relevante. Mediante la pena se declara en contra de esta afirmación, que esto no es así, que por el contrario, el comportamiento defraudador no pertenece, ni antes ni ahora, a aquella configuración social que hay que tener en cuenta.”[6]

Al tratar el bien jurídico Jakobs establece que existe bien jurídico cuando esté configurado como derecho del titular, no existen los bienes jurídicos que fluctúen libremente, sin estar asignados a un titular, sino sólo aquellos a cuyo uso tiene derecho un individuo o un colectivo, y no es el bien, sino el titular el que —puesto que tiene derecho— puede exigir que su bien no sea lesionado. Dicho de otro modo: el Derecho no es un muro protector colocado alrededor de los bienes, sino que es una relación entre personas. Por lo tanto, la idea del Derecho penal como protección de bienes jurídicos sólo puede significar que se protege a una persona o a la generalidad, en cuanto colectivo imaginado de todas las personas, en su relación con otra persona, contra la lesión de los derechos sobre sus bienes.[7]

Continua el autor refiriendo que el término “lesión de un bien jurídico” se debe entender como infracción de un rol, como infracción de deber, y con ello se percibe qué es lo que protege el Derecho penal en un sentido global: no bienes, sino la vigencia de la norma[8]: “Esto es así porque la sociedad no consiste sólo en sujetos que acumulan bienes, sino que conoce instituciones positivas, que obligan a prestar apoyo, y en una sociedad desarrollada, estas instituciones positivas configuran la estructura de la sociedad del mismo modo que lo hace la prohibición de lesionar bienes ajenos. En todo caso, «protección de bienes jurídicos» no puede ser el supraconcepto de lo que el Derecho penal persigue; este concepto, por lo tanto, es al menos insuficiente en el plano teórico, sin afirmar con esta crítica que el concepto de bien jurídico no pueda plasmar en determinados ámbitos —pero eso sí, sólo sectorialmente— la estructura de la sociedad.”[9]

Reafirmando el concepto de que el bien jurídico es la vigencia de la norma el profesor alemán señala que “Por eso —aún contradiciendo el lenguaje usual— se debe definir como el bien a proteger la firmeza de las expectativas normativas esenciales frente a la decepción, firmeza frente a las decepciones que tiene el mismo ámbito que la vigencia de la norma puesta en práctica; este bien se denominará a partir de ahora bien jurídico-penal”[10], por ello lo “que constituye una lesión de un bien jurídico-penal no es la causación de una muerte (ésta es simplemente lesión de un bien), sino la oposición a la norma subyacente en el homicidio evitable”[11]

Esta definición de bien jurídico significa en términos comprensibles que en la conducta penalmente relevante no importa primordialmente el daño a otro, sino un mero quebrantamiento al deber de fidelidad al derecho del cual todo ciudadano es portador. La norma y el sistema penal adquieren una primacía por sobre la persona humana, deviniendo esta última en un mero objeto mediatizado al servicio de las aspiraciones estatales y se niega la calidad de “persona” a quienes se alejen demasiado de las normas estatales, es decir, a quienes intenten asumir como propio "un contraproyecto de sociedad"[12].

En este sentido, los comportamientos de las no personas  significan también la negación frontal de los principios políticos o socio-económicos básicos del modelo de convivencia[13], y, por ello, representarían “peligros que ponen en cuestión la existencia de la sociedad”[14], o quebrantos de normas respecto de configuraciones sociales estimadas esenciales, pero que son especialmente vulnerables, más allá de las lesiones de bienes jurídicos de titularidad individual. En definitiva, quienes contraviene las normas jurídicas serían individuos que se caracterizan, por rechazar, por principio, la legitimidad del ordenamiento jurídico y persiguen la destrucción de ese orden, y, a consecuencia de ello, por su especial peligrosidad para el orden jurídico, dado que tales individuos no ofrecen garantías de la mínima seguridad cognitiva de un comportamiento personal, es decir, su comportamiento ya no es calculable conforme a las expectativas normativas vigentes en la sociedad[15]. Dicho de otro modo: “si ya no existe la expectativa seria, que tiene efectos permanentes de dirección de la conducta, de un comportamiento personal — determinado por derechos y deberes—, la persona degenera hasta convertirse en un mero postulado, y en su lugar aparece el individuo interpretado cognitivamente. Ello significa, para el caso de la conducta cognitiva, la aparición del individuo peligroso, del enemigo”[16].

Günther Jakobs considera que es la propia ley penal la que crea el interés, puesto que el "objeto de protección" ya no constituirá aquí, el derecho de una persona concreta, sino la aspiración estatal de obtener obediencia hacia sus propias "normas" (sistema). Frente a la irrespetuosidad normativa (deslealtad) aparece la pena, restableciendo - al igual que acontecía en la tesis hegeliana la confianza de los "súbdito " en la vigencia de la norma sistémica vulnerada a raíz de la comisión del ilícito (fines comunicacionales o simbólicos) 50. Ello es tan así, que ha llevado al autor mencionado a postular que en determinadas circunstancias (crisis de legitimación e inestabilidad normativa) las figuras "protectoras" de "climas favorables al Derecho" se encuentran legitimadas[17]

Con esta teoría  del bien jurídico Jakobs ha ido deconstruyendo el edificio sistemático de la teoría del delito en sus bases mismas a través del formalismo de las categorías y la utilización de conceptos vagos e imprecisos que carecen de capacidad de subsunción. En palabras de Minor Salas: “Lo que a veces parece olvidarse (y no digo que Jakobs lo olvide necesariamente) es que las definiciones conceptuales o lexicográficas, siempre tienen un fin puramente instrumental. Es decir, ellas siempre cumplen unos u otros propósitos formales dentro del marco teorético en el que se mueve su autor. De allí que no existan definiciones más verdaderas o menos verdaderas que otras. Por tanto, la discusión en torno a la validez epistemológica de una u otra definición del bien jurídico se revela como ociosa, pues de lo que se trata es de saber cuáles ventajas comparativas, sea en el plano del conocimiento teorético, sea en el plano empírico o lógico, aporta una definición respecto a la otra. Pero, al hacer esto, o sea, al preferir una definición sobre la otra, o al intentar convencernos que la definición (A) aporta más elementos explicativos que la definición (B), es el autor mismo de dicha definición el que tiene la carga de la prueba; o sea, es a él a quien le compete demostrar que efectivamente los aspectos que incluye su definición son los más importantes. Por otro lado, dice Jakobs que la «lesión de un bien jurídico-penal no es la causación de una muerte [...] sino la oposición a la norma subyacente en el homicidio evitable». Pero, ¿por qué se afirma —totalmente en contra del lenguaje ordinario— semejante cosa? Cuando en la vida cotidiana alguien dice que se ha cometido un homicidio, o unas lesiones, o una violación, o un robo violento, se tiene, por lo general, en la mente cosas como: la vida de la persona muerta, la integridad física, la libertad de autodeterminación sexual o la propiedad. ¿Qué se gana con decir que estos elementos no son los realmente importantes para definir el bien jurídico, sino que lo decisivo es la «oposición a la norma»? Pareciera que acá las personas están más bien al servicio de las normas (abstractas) y no las normas al servicio de las personas. Idea que a mí, en particular, me parece odiosa. A una concepción semejante de los tipos penales cabría denominar, de la mano de Albert, como mero «platonismo de las normas»”[18]

Esto se muestra ya en la distinción entre injusto y culpabilidad, pues siendo lo decisivo el quebrantamiento y vigencia de la norma, la culpabilidad termina convirtiéndose en presupuesto de la acción, lo que conduce a su discípulo Lesch a formular incluso un «tipo total de culpabilidad». Característica esencial de este análisis funcional, cuyo método resulta de la combinación entre Hegel y Luhmann, como ha destacado recientemente Schünemann[19], es que no se relaciona al hecho real de la lesión de un bien jurídico, sino solo a su relevancia comunicativa para la vigencia del Derecho en la sociedad[20].



[1] Enrique Peñaranda Ramos, “Sobre la influencia del funcionalismo y la teoría de los sistemas en las actuales concepciones de la pena y del concepto de delito”,  DOXA, nº  23 (2000): 291, http://www.biblioteca.org.ar/libros/142029.pdf

[2] Niklas Luhmann, Introducción a la teoría de sistemas, (México: Universidad Iberoamericana, 1996), 304.

[3] Eguzki Urteaga, “La teoría de sistemas de Niklas Luhmann”,  Contrastes  Revista Internacional de Filosofía Vol. XV (2010): 304, https://www.uma.es/contrastes/pdfs/015/contrastesxv-16.pdf

[4] Eguzki Urteaga, “La teoría de sistemas de Niklas Luhmann”,  Contrastes  Revista Internacional de Filosofía Vol. XV (2010): 305, https://www.uma.es/contrastes/pdfs/015/contrastesxv-16.pdf

[5] Günther Jakobs, Sobre la normativización de la dogmática jurídico-penal, (Madrid: Civitas, 2003),  17.

[6] Günther Jakobs, Dogmática de Derecho penal y la configuración normativa de la sociedad, (Madrid: Civitas, 2004), 75;  Günther Jakobs, Problemas capitales del Derecho penal moderno Homenaje a Hans Welzel a los 20 años de su fallecimiento Jornadas de homenaje en la Universidad Nacional de la Patagonia (Trelew) y en la Universidad Nacional del Nordeste (Corrientes), (Buenos Aires: Hammurabi, 1998), 154.

[7] Günther Jakobs, Sobre la normativización de la dogmática jurídico-penal, (Madrid: Civitas, 2003),  17.

[8] Ibídem.  63

[9] Ibídem. 63.

[10]  Günther Jakobs 1995: «Das Strafrecht zwischen Funktionalismus und “alteuropäischem” Prinzipiendenken, oder: Verabschiedung des “alteuropäischen“ Strafrechts?», en ZStW, 107.

[11] Ibíd., 36

[12] Günther Jakobs, Sociedad, norma, persona en una teoría de un Derecho penal funcional, (Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 1996), 29 - 50.

[13] Jesús María Silva Sánchez, La expansión del Derecho penal, (Madrid: Civitas, 2001), 95.

[14] Günther Jakobs y Manuel Cancio Meliá, Derecho penal del enemigo, (Madrid: Civitas, 2003), 12.

[15] Luis Gracia Martín,  “Consideraciones críticas sobre el actualmente denominado “Derecho penal del enemigo”,  Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología, nº
07-02 (2005): 7, http://criminet.ugr.es/recpc/07/recpc07-02.pdf

[16] Günther Jakobs y Manuel Cancio Meliá, Derecho penal del enemigo, (Madrid: Civitas, 2003), 14.

[17] Juan Lucas Finkelstein Nappi, Sistema penal, estado constitucional de derecho, y bien jurídico afectado. Aproximaciones para un cambio de paradigma desde una perspectiva crítica,  (Buenos Aires: Lexis Nexis Abeledo Perrot, 2004), 246.

[18] Minor E. Salas, “Ni Roxin ni Jakobs: ¿Necesita la dogmática jurídica otro repertorio más de fórmulas vacías?”, DOXA, nº 38 (2015): 365, https://rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/60021/1/Doxa_38_14.pdf

[19] Bernd Schünemann, “El propio sistema de la teoría del delito.”, Revista para el Análisis del Derecho InDret, nº 1 (2008): 2, http://www.raco.cat/index.php/InDret/article/viewFile/77884/101739

[20] Eduardo Demetrio Crespo, “Crítica al funcionalismo normativista”, Revista de Derecho Penal y Criminología 3, nº 3 (2010): 15, http://dpenal.to.uclm.es/wp-content/uploads/2010/10/Demetrio-Crespo-Eduardo-%C2%ABCr%C3%ADtica-al-funcionalismo-normativista%C2%BB-Revista-de-Derecho-penal-y-Criminolog%C3%ADa-n%C2%BA-3-2010-pp.-13-26.pdf


BIEN JURÍDICO EN LA DOCTRINA ESPAÑOLA


Dr. Giovani Criollo Mayorga

 A Sebastián y Olek…. Sed fuertes y valientes!

Para el autor español Juan Antonio Lascuraín Sánchez el bien jurídico es un término que se caracteriza por ser equivoco, por ello refiere que “Dada la equivocidad constatada del concepto de bien jurídico  y dado que lo que es no tiene por ello por qué deber ser, no es de extrañar que determinados objetos sean bienes jurídicos en el primer sentido del término y, a la vez, no lo sean en la segunda de las acepciones, y viceversa”[1]. Para superar los problemas de la polisemia, establece que es necesario “una simple especificación lexicológica de  conceptos” entre “el objeto de protección de la norma, con independencia de su valor o de su oportunidad, y el objeto legítimamente protegible, con independencia de su legitimidad jurídica”, debiendo reservarse para el primero, el término de bien jurídico, y para el segundo la “locución bien protegible” u “objeto protegible”[2] 661 , donde el primero se refiere al ser, y el segundo al deber ser del bien jurídico[3].

Para defender esta posición Lascuraín Sánchez, argumenta tres aspectos sobre los que se sostiene su tesis:

a.- El primero, el argumento lingüístico,  con su especificación sintáctica, en donde el uso del término “jurídico”, unido a la palabra “bien”, denota un sentido formal y positivo del término; y,  con su especificación semántica término “bien jurídico”, en materia de política criminal genera dificultades semánticas, es decir significa “forzar el significado habitual de las palabras, y salvo especificación previa, hace extraño el uso del concepto en el discurso. Así, en contra del sentido común del lenguaje, resultará que un objeto de efectiva protección jurídica podrá no ser un bien jurídico y que existirán bienes jurídicos que no ostentan entre sus características las de ser objeto de efectiva consideración positiva por parte del Derecho. Sucederá también que existirán delitos sin bien jurídico, incluso en el caso que la norma de valoración se refiera inequívocamente  a un objeto como referencia descriptiva de las conductas no deseadas. Quedaría así desmentida la generalizada opinión de que todo delito supone la lesión o la puesta en peligro de un bien jurídico”[4].

b.- El segundo,  el  argumento genético[5]  o histórico[6], el mismo que toma como fundamento al autor Amelung  quien refiere a que el bien jurídico es un producto del positivismo[7], para Lascuraín Sánchez el concepto de bien jurídico es históricamente un concepto formal.

c.- El tercero, el  argumento dogmático, señala que el concepto crítico-material tiene dificultades teóricas en la aplicación del estado de necesidad en el “ordenamiento español, tales como si un sujeto lesiona típicamente un objeto de protección de una norma injusta en estado de necesidad, la aplicación de éste se verá dificultada por la ausencia de “lesión de un bien jurídico”[8] .

Finalmente señala el autor que con la corrección lingüística que se busca con la asignación de un contenido formal al concepto de bien jurídico puede añadirse la virtud de la precisión si se refiere la expresión al ámbito específicamente penal: “El bien jurídico-penal denominaría así al objeto de protección de la norma penal. De este modo, además, la calificación de un determinado objeto no sólo como bien jurídico, sino como bien jurídico-penal nos suministrará datos añadidos del mismo en función de la política criminal efectiva que oriente el sistema jurídico de que se trate. Así, por ejemplo, si se trata de un ordenamiento jurídico democrático, la calificación penal del bien jurídico nos indicará, en principio, que estamos ante una condición fundamental de la vida social en libertad, que el objeto de protección no era eficazmente protegible a través de medios de menor intensidad coactiva, y que su efectiva protección a través del Derecho penal es posible sin vulneración de los elementales principios de legalidad, igualdad, culpabilidad, proporcionalidad y humanidad de las penas. Las mismas razones que abogan por una enriquecedora distinción entre bien jurídico y bien jurídico-penal lo hacen por la especificación entre objeto jurídicamente protegible y objeto penalmente protegible”[9]



[1] Juan Antonio Lascuraín Sánchez,  "Bien jurídico y legitimidad de la intervención penal", Revista Chilena de Derecho 22,  nº 2  (1995):  254, https://repositorio.uc.cl/bitstream/handle/11534/14671/000179103.pdf?sequence=1

[2] Ibíd., p. 255.

[3] Juan Antonio Lascuraín Sánchez,   "Bien jurídico y objeto protegible", Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales ADPCP Vol. LX (2007): 120, file:///C:/Users/user/Downloads/Dialnet-BienJuridicoYObjetoProtegible-2863873%20(4).pdf

[4] Juan Antonio Lascuraín Sánchez,   "Bien jurídico y legitimidad de la intervención penal", Revista Chilena de Derecho 22,  nº 2  (1995): 255 - 256, https://repositorio.uc.cl/bitstream/handle/11534/14671/000179103.pdf?sequence=1.

[5] Juan Antonio Lascuraín Sánchez,   "Bien jurídico y objeto protegible", Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales ADPCP Vol. LX (2007): 124, file:///C:/Users/user/Downloads/Dialnet-BienJuridicoYObjetoProtegible-2863873%20(4).pdf

[6] Juan Antonio Lascuraín Sánchez, "Bien jurídico y legitimidad de la intervención penal", Revista Chilena de Derecho 22,  nº 2  (1995):  256, https://repositorio.uc.cl/bitstream/handle/11534/14671/000179103.pdf?sequence=1

[7] Knut Amelung,  "El concepto de bien jurídico en la teoría de la protección penal de bienes jurídicos" En La teoría del bien jurídico ¿Fundamento de legitimación del Derecho penal o juego de abalorios dogmático?, ed. Roland Hefendehl (Madrid: Marcial Pons, 2007), 238- 239.

[8] Juan Antonio Lascuraín Sánchez,  "Bien jurídico y legitimidad de la intervención penal", Revista Chilena de Derecho 22,  nº 2  (1995):  256, https://repositorio.uc.cl/bitstream/handle/11534/14671/000179103.pdf?sequence=1

[9] Juan Antonio Lascuraín Sánchez,   "Bien jurídico y legitimidad de la intervención penal", Revista Chilena de Derecho 22,  nº 2  (1995):  257, https://repositorio.uc.cl/bitstream/handle/11534/14671/000179103.pdf?sequence=1


La Mediación y El Principio de Servicio Público


Dr. Giovani Criollo Mayorga.
montecrhisto@gmail.com


Es importante indicar que los centros de mediación prestan a la colectividad una forma de servicio público por expresa disposición del Art. 17 del COFJ, lo cual configura un sistema de mediación mucho más complejo debido a la aplicación de los principios constitucionales informadores del servicio público previstos en el Artículo 227: obligatoriedad, generalidad, uniformidad, eficiencia, responsabilidad, universalidad, accesibilidad, regularidad, continuidad y calidad.

         Aunque ni la Constitución vigente, ni ninguna otra anterior, define lo que es servicio público, sino que simplemente se han limitado a consignar a algunas actividades que constituyen tales servicios y cuáles son los principios a los que están sometidos, por esa razón, a fin de comprender lo que es el servicio público debemos apoyarnos en la doctrina de los administrativistas, como el profesor francés León Duguit[1], quien establece que el Estado no es, como se ha pretendido hacerle, y como durante algún tiempo se ha creído que era, un poder de mando, una soberanía; sino más bien es una cooperación de servicios públicos organizados y controlados por los gobernantes. Por ello, continúa el autor, en otra fabulosa obra[2], manifestando que:


“La noción de servicio público sustituye el concepto de soberanía como fundamento del derecho público. Seguramente esta noción no es nueva. El día mismo en que la acción de causas muy diversas, cuyo estudio no nos interesa en este momento, se produjo la distinción entre gobernantes y gobernados, la noción de servicio público nació en el espíritu de los hombres. En efecto, desde ese momento se ha comprendido que ciertas obligaciones se imponían a los gobernantes para con los gobernados y que la realización de esos deberes era a la vez la consecuencia y la justificación de su mayor fuerza. Tal es esencialmente la noción de servicio público.”


En resumen, podemos decir que el servicio público es una actividad del estado que responde o debe responder a las necesidades de una colectividad determinada, cuya atención se considera un imperativo en el quehacer de una democracia moderna y constitucional. Una de esas necesidades es, por supuesto, la solución de la conflictividad social, que debe ser satisfecha adecuadamente con la finalidad de que la desintegración social no sea cada vez mayor. Dado que es imperativo, por mandato constitucional, construir la paz social, ésta no sólo se la consigue judicializando los conflictos sino también buscando alternativas más económicas, en tiempo, en dinero, en esfuerzos, que viabilicen de mejor manera la gestión de las divergencias.


Nuestra Constitución establece además que los servicios públicos se orientarán a hacer efectivo el buen vivir y todos los derechos que ella reconoce, por esa razón se estructuran con fundamento en el principio de solidaridad y de la prevalencia del interés general sobre el interés particular. (Artículos 85 y 226).


Bajo este nuevo paradigma de funcionamiento de los centros de arbitraje y mediación, es necesario que las responsabilidades de dichos centros estén completamente determinadas ya que las funciones que cumplen son importantísimas sobre todo si consideramos que su actuación tiende a resolver la conflictividad social y corregir la desintegración social, como parte integrante de un sistema complejo de administración de justicia. Por ello consideramos que en los reglamentos de funcionamiento de los centros de mediación y arbitraje no deben seguir existiendo cláusulas como aquella tan comúnmente insertada en la que se establece, contra la lógica de la responsabilidad, que “…el Centro de Arbitraje y/o Mediación no asumen ningún tipo de responsabilidad por los perjuicios que por acción u omisión, en ejercicio de sus funciones los mediadores, árbitros, secretarios y peritos ocasionen a las partes o a terceros.”.


Dentro de las responsabilidades ha de regularse en consecuencia, las derivadas de la incorrecta aplicación del sistema de mediación, la de los  personeros de los centros de mediación (director, personal administrativo y terceros intervinientes en la mediación) y de los mediadores, cuando sus acciones puedan provocar perjuicio a los derechos de las partes en disputa.

Vale la pena destacar que las Resoluciones 138-2014[3] y 209-2013[4] dictadas por el Consejo de la Judicatura también resaltan la configuración de servicio público.



[1] León Duguit. Manual de Derecho Constitucional. (Granada, España. 2005) Editorial Comares, 65.
           
[2] León Duguit. Las transformaciones del Derecho Público. (Buenos aires, Argentina. 1976). Editorial: Comares ,  27.
[3] Artículo 8, numeral 1.

[4] Artículos 11, numeral 3; 13, numeral 5; 15, numeral 2; y, 17, numeral 2.


Mediación y defensa técnica obligatoria


A Olek y Sebastián…

“Mis hijos venían del campo,
con sus camisas abiertas,
y en el pulso de sus hombros
reclinaba mi cabeza.
Así, un día y otro día,
allí en Castilla la Vieja...”




Dr. Giovani Criollo Mayorga.
montecrhisto@gmail.com



Sobre la presencia de los abogados en el procedimiento de mediación se ha escrito mucho y  se ha argumentado tanto en favor como en contra de la asistencia letrada[1]. Para nosotros, con una visión garantista de los derechos y libertades ciudadanas y conscientes de que la mediación no puede constituir una vía de escape a la híper judicializada  administración de justicia ordinaria y, por ende, no puede ser vista solamente o primordialmente como un procedimiento para descongestionar los juzgados, pues la mediación es parte de un sistema normativo complejo que contribuye a la merma de la conflictividad social, es obligatoria la presencia de un abogado que sea experto en MASC y por supuesto en mediación. Permítannos argumentar al respecto:


            Cuando las personas están sometidas a un conflicto y deciden consultar al letrado sobre cómo resolverlo, éste se convierte en el primer actor que va a tomar una decisión sobre cómo gestionar el diferendo. El abogado en consecuencia deberá recomendar la utilización de la jurisdicción ordinaria o de la mediación[2], dependiendo de su preparación académica y su conocimiento de las normas jurídicas que regulan el tema consultado, puesto que no todos los conflictos son mediables en virtud del límite constitucional material establecido en el Artículo 190.


La visión del conflicto otorgado por el abogado no solamente es normativa, sino también tutelar o protectiva, puesto que la recomendación sobre el mecanismo a emplear para solucionar la disputa lo hace desde la óptica del derecho a la tutela judicial efectiva y en aras a obtener una justa composición del diferendo, mediante el respeto de los derechos y garantías de su defendido, derechos y garantías cuyo respeto es obligatorio para los estados.  De hecho:


“… la protección apropiada de los derechos humanos y las libertades fundamentales que toda persona puede invocar, ya sean económicos, sociales y culturales o civiles y políticos, requiere que todas las personas tengan acceso efectivo a servicios jurídicos prestados por una abogacía independiente,”[3]


         Por otra parte, la labor del abogado es mucho más amplia y compleja en el sistema de mediación:


1.    Se encarga de asesorar a las partes en conflicto, es decir las va a inteligenciar en cuanto a las formas de gestionar el mismo, ello debido a que las instituciones jurídicas (los juicios o la mediación), la regulación normativa del caso (las leyes aplicables, la jurisprudencia existente, el sistema recursivo, etc.) y el lenguaje jurídico (términos como materia transigible, audiencia de mediación, prueba, legitimación activa o pasiva, etc.) no son conocidas y son inentendible para quienes no han recibido la preparación académica correspondiente. Dejar de ser un ciudadano común y corriente y pasar a convertirse en un JUSTICIABLE, es una cuestión compleja, por ello la asesoría del letrado es primordial por la decisión sobre la gestión del conflicto y su posterior judicialización o inserción en el sistema de mediación;


2.    Será el primero que explique a los conflictuados, aun antes del mediador, en que consiste la mediación, el procedimiento, la confidencialidad, lo que se puede mediar, los efectos de suscribir el acta, etc. Este primer contacto de las partes en disputa con el sistema de mediación, es el que otorga el letrado de allí la importancia de su participación pues esta descripción de la mediación es eminentemente técnica. Es el letrado quien recomienda como ha de realizarse la exposición del conflicto al mediador, en lo que refiere a los hechos, pues el conselieur se encargara del derecho; el rol de las partes es influenciado por el abogado, pues a él le pertenece el capital cultural.


3.    Otorga una nueva visión del conflicto, distinta de la que las partes tienen, ello debido a que el abogado conoce la regulación normativa del diferendo, sabe cuáles son los derechos y garantías que tiene las partes y sabe cómo podría resolverse el mismo, es decir evalúa el conflicto desde la óptica jurídica pero también desde la actuación judicial y otorga una visión de cómo solucionar ese problema;


4.    El abogado puede facilitar la construcción de los acuerdos de las partes por efectos de su conocimiento profundo de la Dogmática Jurídica, de los derechos y garantías de las partes, que son mayormente desconocidos por los usuarios del sistema y aún más, de algunos mediadores, pues no todos ellos tienen preparación en ciencias jurídicas.


5.    La intervención del abogado permite construir acuerdos respetuosos del sistema jurídico vigente, reafirmando de esta forma el principio de legalidad, es decir, la presencia del abogado permite obtener acuerdos respetuosos de los derechos y garantías ciudadanas y del orden público, lo cual implica la construcción de un acuerdo LEGITIMO.


Tal como hemos visto la labor del abogado en el procedimiento de mediación es sumamente importante, particularmente por el resguardo y tutela de los derechos y garantías de las partes en conflicto. Es por ello que en otras latitudes se ha regulado la participación obligatoria de los letrados en este sistema, o en su defecto que la construcción de los acuerdos sea realizada previo el dictamen de los juristas de cada una de las partes.


En Paraguay, por ejemplo, la Corte Suprema de Justicia, en el año 2000, dictó el Acuerdo y Sentencia 198/2000, en donde se establece que las partes deberán concurrir personalmente a los actos que integran el procedimiento de mediación, acompañadas de sus abogados.


En Argentina, la pionera en Latinoamérica en el sistema de mediación, se estableció en la Ley de Mediación y Conciliación No. 24.573, del año 1995, la necesidad de contar con un defensor letrado en los procedimientos de mediación, según lo preceptuado en el artículo 11:


“Artículo 11.- Las actuaciones serán confidenciales. El mediador tendrá amplia libertad para sesionar con las partes, pudiéndolo efectuar en forma conjunta o por separado, cuidando de no favorecer, con su conducta, a una de ellas y de no violar el deber de confidencialidad.
A las mencionadas sesiones deberán concurrir las partes personalmente, y no podrán hacerlo por apoderado, exceptuándose a las personas jurídicas y a los domiciliados en extraña jurisdicción de acuerdo a lo que se establezca en la reglamentación.
La asistencia letrada será obligatoria.”


         Posteriormente mediante Ley No. 26.589, del año 2010, que regula la mediación como instancia obligatoria y la configura como un requisito de procedibilidad de la acción, establece también la obligatoriedad del profesional del derecho en los procesos de mediación:


“Artículo 3.- Contenido del acta de mediación. En el acta de mediación deberá constar:
f) Firma de las partes, los letrados de cada parte y el mediador interviniente;
Articulo 26.-Conclusión con acuerdo. Cuando durante el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria se arribara al acuerdo de las partes, se labrará acta en la que constarán sus términos. El acta deberá ser firmada por el mediador, las partes, los terceros si los hubiere, los letrados intervinientes, y los profesionales asistentes si hubieran intervenido.”

           
En la Provincia de la Pampa, Argentina, se dictó la denominada Ley de Mediación Integral, Ley No.  2699 del año 2012, en donde se establece expresamente que en los procedimientos de mediación intraprocesal debe existir un defensor técnico para cada una de las partes en conflicto:


“Artículo 42.- PATROCINIO LETRADO. - Las partes concurrirán al proceso de mediación con asistencia letrada obligatoria, bajo apercibimiento de nulidad de todo lo actuado. En todos los casos en que se llegue a un acuerdo, éste debe incluir los honorarios de los abogados de las partes, de los mediadores y co-mediadores y de los expertos neutrales que intervinieron en la mediación y a cargo de quién están éstos y demás costas judiciales si las hubiere. Los letrados de las partes llevadas a un   proceso de mediación, cuando se encuentre trabada la litis, conservan el derecho a los honorarios devengados por sus actuaciones judiciales.”

        
En el Uruguay, también se establece la obligatoriedad de la defensa letrada. En efecto el artículo 2 de la Ley 16.995 del año 1998 determina que:

“En todo procedimiento de conciliación en sede judicial, administrativa, mediación o arbitraje, cada parte deberá estar asistida por abogado desde el comienzo hasta su culminación. No se requerirá firma letrada ni asistencia letrada en la audiencia en los asuntos cuya cuantía sea inferior a 20 UR (veinte unidades reajustables). Los asuntos no susceptibles de estimación pecuniaria requerirán firma en la presentación y asistencia letrada en la audiencia”.

        
Pese a lo anterior, en nuestro país la asistencia letrada no es indispensable, aún en los casos en que el mediador no sea un profesional del derecho. Esto resulta, al decir lo menos, criticable por cuanto la composición del conflicto sin una asesoría jurídica especializada, puede dar lugar a la construcción de acuerdos que pueden resultar ilegítimos. Ello afecta adicionalmente a la utilización del sistema pues si se prescinde de la asistencia letrada, los profesionales del derecho podrían entender que no se ofrece las garantías adecuadas en la mediación, que no pueden obtener un protagonismo en su desarrollo y que su utilización no reporta ni siquiera un provecho económico para ellos, lo cual es un contra sentido cuando procuramos la resolución de las disputas por este mecanismo.


         Resultaría en consecuencia más recomendable la participación del abogado por la serie de beneficios que hemos descrito antes, pero adicionalmente porque la defensa de los derechos y de las garantías corresponde a los abogados. Para ello vale la pena destacar lo manifestado en la XL Conferencia de la Federación Interamericana de Abogados FIA, celebrada en Madrid en el año 2004, en donde se resolvió:


1.- Declarar que la actuación profesional en todo tipo de procesos en que los derechos y obligaciones de las partes sean determinados corresponde a los abogados, ello sin detrimento de que otros profesionales puedan intervenir en carácter de peritos, asesores o en alguna capacidad auxiliar.

2.- Manifestar preocupación y oposición al intento de ciertas profesiones de permitir a sus miembros realizar actividades que deben estar reservadas exclusivamente a los abogados.

3.-Solicitar a los Colegio de Abogados adheridos a la FIA considerar este problema y continuar la acción necesaria en sus respectivos países en orden a preservar, recuperar e incrementar las incumbencias profesionales exclusivas de los abogados.



[1] Pueden consultarse a este respecto los siguientes autores: Carlos Pérez Pomares. Perspectivas y Tendencias en Mediación: El Papel del Abogado. (España, 2000). Acceso el día 03 de septiembre de 2015. http://www.mediate.com/articles/pomaresSP.cfm; Elena I. Highton, Gladys S. Álvarez y Carlos G. Gregorio. Mediación para resolver conflictos. (Buenos Aires, Argentina, 2004) Editorial Ad-Hoc; Jaqueline M. Nolan-Haley. Notre Dame Law Review. Lawyers, Clients, and Mediation. (Nueva York, Estados Unidos, 1998); Tamara Relis. Perceptions in Litigation and Mediation: Lawyers, Defendants, Plaintiffs, and Gendered Parties. (New York, Estados Unidos, 2009) Cambridge University Press; Lenard Marlow. Mediación Familiar. Una Práctica en Busca de una Nueva Teoría. Una Nueva Visión del Derecho. (Barcelona, España, 1999). Ediciones Granica; Corte Suprema de Justicia De Paraguay. División de Investigación, Legislación y Publicaciones Centro Internacional de Estudios Judiciales. Manual de Mediación, Nociones para la resolución Pacífica de los Conflictos. (Asunción, Paraguay, 2005); Celia Blanco Escandón. Reflexiones en torno al papel del abogado dentro de los procesos de mediación. (Asunción, Paraguay, 2013). Acceso el día 03 de septiembre de 2015 http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/6/2552/12.pdf; María del Pilar Galeote Muñoz. Centro de Negociación y Mediación. La Necesidad de un Método Profesional de Mediación. La Importancia de la Intervención del Abogado en este Proceso.  (Madrid. España. 2005); Juan Francisco López y Paqui Soriano. El Abogado en la Mediación. (Madrid, España. 2015) Editorial Fortalezas; Paulino Fajardo Martos. Estrategia y Mediación: Análisis de las Ventajas Estratégicas que para la Solución de Conflictos Empresariales Ofrecen los Principios y Garantías que Regulan la Mediación.  En: Métodos Alternativos de Solución de Conflictos: Perspectiva Multidisciplinar. (Madrid, España, 2006). Editorial Dykinson.

[2] La necesidad del consentimiento informado entre abogado y cliente obliga a que el primero de los nombrados explique no solo la pertinencia de la puesta en funcionamiento de las vías jurisdiccionales para resolver la disputa sino también debe explicar la posibilidad de que el conflicto sea sometido a cualquiera de los MASC.

[3] Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente. Principios Básicos sobre la Función de los Abogados, ONU Doc. A/CONF.144/28/Rev.1 (La Habana, Cuba, 1990), 118