domingo, 6 de mayo de 2018

ERROR INEXCUSABLE E INDEPENDENCIA JUDICIAL


Dr. Giovani Criollo Mayorga
montecrhisto@gmail.com

A la Facultad de Jurisprudencia, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Central del Ecuador, a propósito de su reciente aniversario y gravísima crisis que la agobia:

“En esta vida hay que morir varias veces para después renacer. Y las crisis, aunque atemorizan, nos sirven para cancelar una época e inaugurar otra.”

La COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS acaba de hacer público un estudio minucioso sobre las GARANTÍAS PARA LA INDEPENDENCIA DE LAS Y LOS OPERADORES DE JUSTICIA (HACIA EL FORTALECIMIENTO DE EL ACCESO A LA JUSTICIA Y EL ESTADO DE DERECHO EN LAS AMÉRICAS) en el cual se ha establecido de forma concluyente que “… a pesar del amplio reconocimiento que ha dado la comunidad internacional a labor de jueces y juezas, fiscales, defensoras y defensores públicos, como actores esenciales para garantizar el acceso a la justicia y el debido proceso, en varios Estados de la región desempeñan sus labores en ausencia de garantías que aseguren una actuación independiente, tanto en un nivel individual como de las instituciones en las que trabajan. Dicha fragilidad se expresa en una serie de injerencias por parte de poderes públicos y agentes no estatales que generan barreras de iure o de facto para las personas que desean acceder a la justicia las cuales están asociadas a la falta de diseños institucionales que resistan las presiones que pueden provenir de otros poderes públicos o instituciones del Estado, así como en la ausencia de procedimientos adecuados para nombramiento y selección, y de garantías debidas en los procedimientos de carácter disciplinario. La Comisión ha observado a su vez que persisten aspectos funcionales u organizativos en el interior de las entidades de justicia que debilitan una actuación independiente, como lo son la falta de provisión de recursos materiales y logísticos suficientes; así como fuentes externas a las entidades de justicia que afectan la independencia de las y los operadores de justicia tales como la corrupción y la ausencia de protección frente a presiones provenientes sectores como el crimen organizado.”[1]

CRISIS EN LA FUNCIÓN JUDICIAL.

La crisis de la Función Judicial,  ha sido resumida en adecuada manera en tres grandes cuestionamientos[2]: el primero, la falta de una adecuada preparación académica de los jueces, en el plano teórico y práctico, y la consecuente repercusión que ello conlleva en los derechos de los ciudadanos sobre todo cuando consideramos a los derechos y a las garantías como la ley del más débil[3].  El segundo, es la falta de independencia, interna y externa de los jueces, lo cual en nuestro país ha quedado demostrado de forma tan clara y rotunda como bien lo anota la Corte Interamericana de Derechos Humanos en las sentencias recaídas en los casos de la Corte Suprema de Justicia (QUINTANA COELLO Y OTROS) VS. Ecuador  (sentencia de 23 de agosto de 2013, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas) y  del Tribunal Constitucional (CAMBA CAMPOS Y OTROS) VS. Ecuador (sentencia de 28 de agosto de 2013, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). Y, finalmente, el tercero, es  la imposibilidad de prestar un servicio de óptima calidad que resuelva la conflictividad social existente y detenga en forma adecuada la desintegración de la sociedad, sobre todo cuando ella, por cláusula constitucional está considerada como un servicio público

LA POTESTAD DISCIPLINARIA.
En la obra en referencia, que debería ser conocida obligatoriamente por todos los que llevan adelante y materializan la potestad disciplinaria, en el Consejo de la Judicatura y el resto de instituciones del sector público, pero adicionalmente por los jueces, defensores públicos y fiscales,  es prácticamente un verdadero manual de Derecho Administrativo Sancionador, de forma muy particular para los operadores de justicia[4],  en donde se establece garantías mínimas y fundamentales de esta área del saber jurídico desconocida en nuestro país[5], así tenemos por ejemplo:

1.    El control disciplinario, que tiene como objeto valorar la conducta, idoneidad y desempeño del juez como funcionario público;

2.    Se requiere INEXORABLEMENTE de un “marco procesal disciplinario aplicable”  sin el cual “puede dar lugar a actuaciones arbitrarias de abuso de poder, con repercusiones directas en los derechos al debido proceso y a la legalidad”;

3.    Deben existir “garantías reforzadas” de estabilidad a jueces[6];

4.    Los procesos disciplinarios instaurados en contra de jueces deben respetar las garantías del debido proceso y ofrecer a los perjudicados un recurso efectivo de forma tal que en el Derecho Administrativo sancionador debe haber una doble instancia independientemente de la revisión de las decisiones sancionatorias ante la jurisdicción contenciosa administrativa;

5.    Se debe respetar y materializar las garantías judiciales  del Art. 8 de la CADH puesto que ello implica respetar la independencia judicial[7];

6.    El órgano sancionador debe satisfacer las garantías constitucionales básicas y mínimas de independencia, competencia e imparcialidad;

7.    Respeto absoluto al principio de legalidad (nullum crime nulla poena sine lege) que en Derecho Sancionador implica establecer “una clara definición de la conducta incriminada, la fijación de sus elementos y el deslinde de comportamientos no punibles…”[8]
8.    Existencia de “reglas claras en cuanto a las causales y procedimiento de separación del cargo de jueces y juezas”

9.    Debe existir la posibilidad de contrainterrogar a los testigos en cuyos testimonios que dieron origen a la acusación;

10. Los operadores de justicia “que afronten procedimientos disciplinarios deben tener derecho a ser representados por un representante legal de su elección” 

11. Los términos contenidos en las normas que establecen infracciones disciplinarias cometidos por los operadores de justicia, tales como “atentar contra la dignidad del Poder judicial”,  “proferir expresiones irrespetuosas”,  “ejecutar actos graves de inmoralidad durante las horas de servicio”,  “observar mal comportamiento o mala conducta”, “cualquier otra acción que represente conducta personal o profesional inapropiada”, “actos de notoria inmoralidad”, “actos indecorosos”,  “ofender a sus superiores jerárquicos”, “atentar, amenazar o lesionar la ética pública y la moral administrativa”, “fomentar o inducir la anarquía”,  tener “conducta desordenada e incorrecta que lesione el prestigio de la institución”, son “causales (que) generan incertidumbre y falta de previsibilidad sobre la consulta sancionada y son contrarias al principio de legalidad.”

12. No se puede establecer como falta  disciplinaria aquellas actuaciones relacionadas con “el juicio o criterio Jurídico” que desarrollen los operadores de justicia en alguna de resolución.

13. Los principios del derecho penal material como son, por ejemplo, los  de inocencia; de legalidad; de tipicidad de las infracciones y sanciones administrativas; de proporcionalidad de las sanciones; de irretroactividad de las normas sancionadoras desfavorables  y retroactividad de las normas sancionadoras favorables; de culpabilidad; del NON BIS IN ÍDEM; de igualdad; de necesidad de procedimiento, etc., se aplican a los sumarios disciplinarios.


ERROR INEXCUSABLE

Se lo puede definir como la equivocación crasa, cometida culpablemente por un juez, magistrado o grupo de magistrados, que cause un daño significativo[9]. En nuestro sistema jurídico se lo ha tipificado como falta administrativa que merece destitución[10]. No obstan te aquello la CIDH ha manifestado varios requisitos para sancionar el error inexcusable para cuyo efecto ha mencionado que: "…uno de los aspectos esenciales a considerar en las resoluciones que establezcan sanciones a las y los operadores de justicia es que “investigaciones y sanciones disciplinarias que se impongan” “en ningún caso pueden estar motivadas en el juicio jurídico que se hubiera desarrollado en alguna de sus resoluciones”. Por tanto, la CIDH desea insistir en que en aquellos Estados en donde se establece como causal disciplinaria el error judicial inexcusable, existe un deber de la autoridad disciplinaria a analizar mediante una adecuada motivación la gravedad de la conducta y la proporcionalidad de la sanción. Este tipo de revisión exige una motivación autónoma para determinar que en realidad existe una falta disciplinaria derivada del error judicial inexcusable que comprometa la idoneidad del operador de justicia para ejercer su función. Una motivación adecuada asegura que no se sancione a las y los jueces por adoptar posiciones jurídicas debidamente fundamentadas aunque divergentes frente a aquellas sustentadas por instancias de revisión” o bien, que fiscales y defensores públicos sean sancionados por el criterio jurídico distinto que pudieran sostener sus superiores jerárquicos.


[1]COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS.  Garantías para la independencia de las y los operadores de justicia: Hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el estado de derecho en las Américas. 2013, pág. 2.

[2]  Sagués, Néstor Pedro, “Variables y problemáticas del Consejo de la Magistratura en el reciente constitucionalismo latinoamericano”, revista jurídica El Derecho tomo 161, pp.931 y ss.

[3] Ferrajoli, Luigi. Derechos y garantías. La ley del más débil. Trotta. España.

[4] Jueces, fiscales y defensores públicos.

[5] En el Ecuador se aplica la potestad disciplinaria basada en meras resoluciones (Ejm:  la 016-2011 del Consejo de la Judicatura); se aplica las leyes adjetivas penal y civil de forma indiscriminada y antojadiza, se aplica el Derecho Administrativo como si aquella fuera la ciencia encargada de la aplicación de las sanciones disciplinarias; el personal encargado de la aplicación de la potestad disciplinaria conoce muy o nada de la disiciplina correspondiente; se crean precedentes y se interpreta la norma jurídica a capricho y antojo de la autoridad sancionadora, etc., etc.

[6] Naciones Unidas. Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura, adoptados por el Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Milán el 26 de agosto al 6 de septiembre de 1985, principio 12. “[s]e garantizará la inamovilidad de los jueces, tanto de los nombrados mediante decisión administrativa como de los elegidos, hasta que cumplan la edad para la jubilación forzosa o expire el período para el que hayan sido nombrados o elegidos, cuando existan normas al respecto”

[7] Sentencias CIDH caso AGUIRRE ROCA, REY TERRY Y REVOREDO MARSANO vs. PERÚ, (sentencia de 31 de enero del 2001) y  el caso BAENA RICARDO Y OTROS vs. PANAMÁ (sentencia de 2 de febrero de 2001).

[8] El Art. 108.8 del COFJ refiere, en la segunda hipótesis configurativa de la falta administrativa la violación de los artículos 75 a 77 de la Constitución, lo que implica, bajo el principio de legalidad, que la acusación debe contener un detalle de la falta in concreto: “Desde este punto de vista, las causales de remoción establecidas a nivel constitucional pueden estar fijadas en términos más o menos generales y abstractos, dada la naturaleza de las disposiciones constitucionales. Sin embargo, dichas causales, cuando se transforman en un régimen sancionatorio, deben ser receptadas por la legislación a través de fórmulas claras y precisas que acoten claramente las conductas prohibidas.”
[9] o Jaime Manuel Marroquin Zaleta, EL ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE COMO CAUSA DE RESPONSABILIDAD ADMINlSTRATIVA, 2001, México
[10] Art. 107.9 COFJ.

El bien jurídico en el sistema Bustos / Hormazábal


Dr. Giovani Criollo Mayorga


La propuesta teórica fue desarrollada por los autores Juan Bustos y Hernán Hormazábal Malarée.  Para estos autores  es necesario establecer diferencias entre el patrimonio conceptual y terminológico  pues  el bien jurídico posee  una visión bipartita que no está expresamente consignada. En efecto, el término “bien jurídico” tiene dos sentidos conceptualmente distintos y específicos: el primero, que surge en la exigencia de congruencia entre norma y bien jurídico, como relaciones de continente a contenido entre el primero y el segundo.  Para Bustos la norma “surge del contenido del bien jurídico, y está relacionado con él”[1], por eso la  norma penal, se refiere a un contenido objetivo y concreto, que no responde a un bien jurídico espiritualizado y/o formal[2],  tampoco a objetividades presupuestas por un objeto metafísico u ontológicamente determinado[3] , sino algo desprendido de la realidad[4] , como los son relaciones sociales concretas[5], y por ende, no de exclusiva y única estructura normativa.

Existe por tanto una interacción entre estas dos categorías: por un lado el bien jurídico en cuanto concepto crítico, examina el objeto de la norma, para constatar “la vigencia de la necesidad de la protección” de dicho objeto, y por otro, la norma produce una selección del complejo de relaciones sociales para definir el bien jurídico[6] . Pero adicionalmente esta interacción  y correspondencia entre el contenido y el continente, entre norma y bien jurídico, permite una intervención penal necesaria, cubriendo así el espectro de los efectos lesivos de una conducta en términos reales y concretos, y no de modo abstracto. Ello  es así debido a que el bien jurídico cumple una función crítica[7] por la constante revisión democrática del sistema penal que significa dicho concepto[8] , y a la vez en cuanto es lucha permanente por dicho sistema  de deslegitimar las intervenciones penales que no respondan a las necesidades humanas y su satisfacción dentro de un contexto social democrático[9].

El segundo sentido, aparece por efectos del aparecimiento del bien jurídico de forma previo a su consagración normativa, para ello los autores establecen que las posiciones inmanentistas pretenden “encubrir lo que es el bien jurídico y sus funciones”[10]  , lo que teóricamente implica que nos situamos en un momento previo a la concreción legal de un denominado bien jurídico. Así, una postura teórica no puede encubrir algo que no se produce aún, o nunca se puede producir, dentro de su sistema de conceptos. El que se diga que no señala la vida como bien jurídico es enmascararlo, dentro de un sistema de conceptos que no se le concibe, o no se le concibe en una real dimensión, no sólo supone referirse a un objeto ajeno a un sistema de conceptos, sino además que la denominación de tal (bien jurídico) fuera de ese sistema de referencia, supone que es el observador quien lo concibe previamente de ese modo. Esto significa concebir algo como bien jurídico antes de su normativización.

Esto significa, que “frente a bienes jurídicos que cumplen las características propias de una fórmula sintética de la relación social, se puede indagar si tal fórmula sintética es reflejo de la relación social actual o de lo que implica una relación social entre hombres, además indagar si el derecho ha recogido lo que surge de la relación social, si lo ha concretado en bienes jurídicos”[11]. Es decir, para el autor  existe una diferencia entre los conceptos de bienes jurídicos: uno referido al recogido formalmente por la norma y de modo nominal, y otro, que indica las relaciones sociales actuales que teóricamente podrían ser elevadas normativamente a la categoría de  bienes jurídicos. Para ejemplificar esta diferenciación el autor en referencia establece un ejemplo: “desde una perspectiva puramente ideológica en los delitos en contra de la libertad sexual una concepción autoritaria fundamentó estos delitos en aspectos puramente morales y no en la protección del bien jurídico. La moralidad está en la cabeza de uno o más individuos, el bien jurídico está en la realidad social”[12]

Por otra parte, los autores consideran  que el término bien jurídico posee dos sentidos diferenciados, aunque con unidad explicativa y unidad penalmente metodológica: uno de ellos se refiere  a que el bien jurídico surge de la normativización; el otro, es aquel que traduce las posibilidades en la transformación de un bien jurídico desde el punto de vista normativo, es decir, se refiere a ese ‘algo’ que vendría a constituir el bien jurídico nominalmente normativo, pero que cumple con las exigencias materiales para ser nominalmente referido por la norma como tal. Por ello, el patrimonio conceptual es mayor al terminológico.



[1] Juan Bustos Ramírez, Introducción al Derecho penal, (Chile: Editorial Jurídica Ediar-Conosur, 1989), 78-79.

[2] Juan Bustos Ramírez; Hernán Hormazábal Malarée, Lecciones de Derecho penal, Volumen I, Fundamentos del sistema penal, esquema de la teoría del delito y del sujeto responsable y teoría de la determinación de la pena, (Madrid: Trotta, 1997), 75-77.

[3] Juan Bustos Ramírez, Manual de Derecho penal, Parte General,  (Barcelona: Promociones y Publicaciones Universitarias, 1994), 271.

[4] Juan Bustos Ramírez, Introducción al Derecho penal, (Chile: Editorial Jurídica Ediar-Conosur, 1989), 78.

[5] Juan Bustos Ramírez, Manual de Derecho penal, Parte General,  (Barcelona: Promociones y Publicaciones Universitarias, 1994), 121

[6] Juan Bustos Ramírez; Hernán Hormazábal Malarée, Lecciones de derecho penal,
Volumen II, Teoría del delito, teoría del sujeto responsable y circunstancias del delito, (Madrid: Trotta, 1999), 27

[7] Juan Bustos Ramírez, Manual de Derecho penal, Parte General,  (Barcelona: Promociones y Publicaciones Universitarias, 1994), 122-123; Juan Bustos Ramírez; Hernán Hormazábal Malarée, Lecciones de Derecho penal, Volumen I, Fundamentos del sistema penal, esquema de la teoría del delito y del sujeto responsable y teoría de la determinación de la pena, (Madrid: Trotta, 1997), 75.

[8] Juan Bustos Ramírez; Hernán Hormazábal Malarée, Lecciones de Derecho penal, Volumen I, Fundamentos del sistema penal, esquema de la teoría del delito y del sujeto responsable y teoría de la determinación de la pena, (Madrid: Trotta, 1997),71.

[9] Ibídem, 121-123.

[10] Juan Bustos Ramírez, Manual de Derecho penal, Parte General,  (Barcelona: Promociones y Publicaciones Universitarias, 1994), 121.

[11] Juan Bustos Ramírez, Control Social y sistema penal, (Barcelona: Promociones y Publicaciones Universitarias, 1987),  167

[12] Juan Bustos Ramírez, Manual de Derecho penal, Parte General,  (Barcelona: Promociones y Publicaciones Universitarias, 1994), 122


Neoconstitucionalismo y bien jurídico penal.




Dr. Giovani Mayorga Andaluz
A Sebatián y Olek…

            El neoconstitucionalismo en su acepción más simple puede ser definido como la teoría de los derechos fundamentales puesta en el centro de la teoría del derecho y del estado[1].  El derecho se construye ya no a partir de la ley, de la propiedad, del mercado, de la autonomía de la voluntad, del derecho subjetivo, del estado, de orden público, de los principios generales, de la civilización, del progreso; sino que debe construirse a partir de las personas y colectividades y de sus derechos, de allí que se diga que más que un movimiento teórico es una tendencia práctica del constitucionalismo[2].

Teóricamente hablando, el neoconstitucionalismo en una primera acepción, designa una teoría, una ideología o un método de análisis del derecho; y, en su segunda acepción, designa un modelo constitucional que limitan los poderes del estado y protegen los derechos fundamentales[3]. Como teoría del derecho el neoconstitucionalismo, se proyecta en la función dogmática del bien jurídico; y, en cuanto a ideología y en cuanto forma de aproximarse al estudio del Derecho, se proyecta en la función político-criminal del bien jurídico[4].

El neo constitucionalismo implica  una nueva teorización del derecho[5]. Y en este sentido es importante establecer que esa nueva teorización aborda una nueva dimensión normativa adherida a los valores constitucionales[6], en la cual existen más principios que reglas, más ponderación que subsunción y más presencia de la Constitución en todas las áreas jurídicas así como su aplicación en todos los conflictos entre aunque sean mínimos, y presencia de una pluralidad de valores a veces contradictorios[7].

             Para Mercedes Álamo el neo constitucionalismo como  una nueva teorización del derecho se proyecta en la interpretación y aplicación del derecho, concretamente en lo que tiene que ver con el alcance de los tipos penales, lo que implica una penetración en la dogmática de la parte especial  del Derecho penal[8] delimitando el alcance de la protección del bien jurídico de acuerdo con la dogmática de los derechos fundamentales[9]. En el plano legislativo, o de creación del derecho, se debe establecer si en la Constitución se encuentran previstos expresa o tácitamente  los bienes jurídicos a ser protegidos penalmente (inclusive si contiene mandatos de incriminación), o, si por el contrario, la Constitución establece límites negativos a la intervención del legislador en materia penal (prohibición de defecto constitucional). También se proyecta sobre  la incidencia de la Constitución en la protección de bienes jurídicos  (prohibición de exceso constitucional).

Continua la autora en referencia indicando que el neo constitucionalismo como ideología cuando refiere al bien jurídico lo hace desde la garantía de los derechos fundamentales y la restricción que estos establecen al ius puniendi, por ejemplo los impuestos desde la preeminencia constitucional de la libertad, o de exclusiva protección de bienes jurídicos[10].  Norberto Bobbio señala que es necesaria e indispensable la existencia de ciertos supuestos que son requisito para el funcionamiento de las reglas[11], siendo esos supuestos los derechos inviolables de los individuos[12].  Ferrajoli  cuando se refiere a los derechos fundamentales, los cataloga como condiciones de la democracia que presentan dos características: universales e indisponibles. Estos derechos fundamentales constitucionalizados “constituyen la dimensión sustancial de la democracia pues marcan y definen el contenido de las decisiones colectivas, es decir sobre qué no se puede decidir y sobre qué no se puede no decidir, actuando como elementos de legitimación y de deslegitimación de lo que se decide.”[13]

Para este efecto “se presenta la cuestión de si los bienes jurídicos que el legislador ha de proteger a través del Derecho penal se hallan directamente expresados en la Constitución, o se derivan procedimentalmente de los principios y valores en ella reconocidos, y si la Constitución contiene mandatos expresos o tácitos de incriminación. O si, por el contrario, la Constitución cumple una función meramente negativa trazando un marco más allá del cual el legislador no debe intervenir penalmente, implicando en tal caso la intervención una intromisión ilegítima en la esfera de libertad de la persona.”[14]. El abordaje de la primera cuestión aquí delineada por la autora refiere a las teorías constitucionalista del bien jurídico que fueron ya abordadas antes. Luego, la discusión se establece en la existencia o no de unas obligaciones, expresas y tácitas, de incriminar[15].

La última consideración refiere  al neo constitucionalismo como enfoque metodológico, que  suscita el problema de la incorporación de principios morales en la Constitución y de las relaciones entre el Derecho y la moral. Mercedes Álamo dice a este respecto que “No hay acuerdo acerca de si el constitucionalismo conduce a un “iusnaturalismo” —o a un no positivismo— o si debe ser considerado como el positivismo jurídico de nuestro tiempo y no pretendemos entrar en este debate sino tan sólo mostrarlo, a muy grandes rasgos, a los fines de considerar su posible significación para la delimitación de los bienes jurídicos protegibles penalmente. Como se verá, ninguna de las posiciones, positivistas o no positivistas, prejuzga la cuestión de si los bienes jurídicos penales están antepuestos a la Constitución o han de extraerse de ella.”[16]



[1] Ramiro Ávila Santamaría, En defensa del neoconstitucionalismo  transformador. Los debates y los argumentos, (Quito: Universidad Andina Simón Bolivar Sede Quito, 2012) 18..

[2] Adrián Rentería Díaz, “El garantismo en los tiempos del neoconstitucionalismo.”, Papeles de Teoría y Filosofía del Derecho, nº 10 ( 2010):  4, https://e-archivo.uc3m.es/bitstream/handle/10016/9828/garantismo_%20tiempos_neoconstitucionalismo.pdf?sequence=1

[3] Paolo Comanducci, “Formas de neoconstitucionalismo: un análisis metateórico.”,  Isonomía. nº 16 ( 2002): 89, http://www.biblioteca.org.ar/libros/142299.pdf

[4] Mercedes Alonso Álamo, “Bien jurídico penal: más allá del constitucionalismo de los derechos.”, Estudios Penales y Criminológicos, Vol. XXIX (2009): 65, https://minerva.usc.es/xmlui/bitstream/handle/10347/4144/02.Alamo.pdf?sequence=1

[5] Manuel Atienza,  “Argumentación y Constitución”, en Fragmentos para una teoría de la Constitución, Josep Aguiló Regla, Manuel Atienza, y Juan Ruiz Manero,  (Madrid: Iustel, 2007),  116.

[6] Mercedes Alonso Álamo, “Bien jurídico penal: más allá del constitucionalismo de los derechos.”, Estudios Penales y Criminológicos, Vol. XXIX (2009): 65, https://minerva.usc.es/xmlui/bitstream/handle/10347/4144/02.Alamo.pdf?sequence=1

[7] Luis Prieto Sanchís, “Neoconstitucionalismo y ponderación judicial”, en Neoconstitucionalismo(s), ed. Miguel Carbonell, (Madrid: Editorial Trotta, 2003), 131.

[8] Mercedes Alonso Álamo, “Bien jurídico penal: más allá del constitucionalismo de los derechos.”,  Estudios Penales y Criminológicos, Vol. XXIX (2009):  66, https://minerva.usc.es/xmlui/bitstream/handle/10347/4144/02.Alamo.pdf?sequence=1

[9] Mercedes Alonso Álamo, “Bien jurídico penal: más allá del constitucionalismo de los derechos.”, Estudios Penales y Criminológicos, Vol. XXIX (2009): 69, https://minerva.usc.es/xmlui/bitstream/handle/10347/4144/02.Alamo.pdf?sequence=1

[10] Luis Prieto Sanchís, “El neoconstitucionalismo de los derechos”, en Teoría del neoconstitucionalismo, ed. Miguel Carbonell, (Madrid: Trotta, 2007), 225.

[11] Norberto Bobbio, El futuro de la Democracia, (México: Fondo de Cultura Económica, 1997),  24: “el conjunto de reglas (primarias o fundamentales) que establecen quién está autorizado para tomar las decisiones colectivas y bajo qué procedimientos”.

[12] Norberto Bobbio, El futuro de la Democracia, (México: Fondo de Cultura Económica, 1997),  26.

[13]  Ramiro Ávila Santamaría, Neoconstitucionalismo y Sociedad, (Quito: Ministerio de Derechos Humanos, 2008), 92.

[14] Mercedes Alonso Álamo, “Bien jurídico penal: más allá del constitucionalismo de los derechos.”, Estudios Penales y Criminológicos, Vol. XXIX (2009): 70, https://minerva.usc.es/xmlui/bitstream/handle/10347/4144/02.Alamo.pdf?sequence=1.

[15] Dulce Santana Vega, “Las obligaciones constitucionales de castigar penalmente”, en El Nuevo Derecho Penal Español. Estudios Penales en Memoria del Profesor José Manuel Valle Muñiz, coord. Gonzalo Quintero Olivares y Fermín Morales Prats, (Madrid, ES: Aranzadi, 2001), 866.

[16] Mercedes Alonso Álamo, “Bien jurídico penal: más allá del constitucionalismo de los derechos.”, Estudios Penales y Criminológicos, Vol. XXIX (2009): 95, https://minerva.usc.es/xmlui/bitstream/handle/10347/4144/02.Alamo.pdf?sequence=1.