sábado, 16 de abril de 2011

EL CONOCIMIENTO DE LA ANTIJURICIDAD EN EL DERECHO PENAL.

EL CONOCIMIENTO DE LA ANTIJURICIDAD EN EL DERECHO PENAL.

En homenaje al Dr. José García Falconí, por el día del Maestro ecuatoriano.

Dr. M.Sc. Giovani Criollo Mayorga.
Profesor de Pregrado y Posgrado de la
Universidad Tecnológica Indoamérica en la cátedra de
Resolución Alternativa de Conflictos.
Mediador del Centro de Mediación del
 Ilustre Colegio de Abogados de Pichincha
montecrhisto@gmail.com



Junto a las categorías dogmáticas del delito (acción, típica y antijurídica) encontramos la culpabilidad, la misma que se funda en la “posibilidad del conocimiento de la desaprobación jurídico penal y en la capacidad de motivación.”[1]. Esta categoría dogmática puede definirse como “el reproche que se realiza al autor del hecho típico y antijurídico, debido a su motivación contraria a la norma (contraria al deber)”[2], es decir será responsable penalmente quien ha cometido la acción típica y antijurídica y además quien hubiere obrado culpablemente, llegando por lo tanto a convertirse esta etapa analítica del delito en el presupuesto necesario para la imposición y medida de la pena, por manera que el sujeto que no conoció su injusto no la merece:  “…culpable es el autor de un ilícito si ha podido comprender la ilicitud y comportarse de acuerdo con esa comprensión, si ha podido saber de la ilicitud y si no ha obrado en un contexto en el que se excluye su reprochabilidad.”[3]

Evolución del concepto de culpabilidad

Ahora bien, el concepto de la culpabilidad ha ido desarrollándose en varias etapas. En un primer momento, en base a la teoría psicológica, la cual toma como premisa que la comprobación de la voluntad del autor es causal del hecho ilícito; bajo esta teoría son especies de la culpabilidad el dolo y la culpa, las cuales buscaban la relación psicológica entre el sujeto activo de la infracción y el hecho punible. Para Finger y Meyer – Allfeld, citados por Bacigalupo, la teoría psicológica de la culpabilidad implica tres aspectos a ser considerados: a) Relación causal entre la voluntad de una persona y un suceso; b) Desaprobación del hecho (su carácter indeseable o dañoso); y, c) Conciencia de la contrariedad al deber en el autor. En un segundo momento aparece, gracias a Reinhard Frank, la teoría normativa de la culpabilidad en la cual “La culpabilidad ya no es un hecho psicológico, sino una situación fáctica que ha sido valorizada normativamente. El hecho psicológico es analizado por el juzgador, y éste decide si debe hacerse o no el reproche.” Al ser una cuestión fáctica corresponde analizarse las “circunstancias relevantes que acompañan al hecho y la capacidad de imputación”. Para que exista el “reproche”[4] se requiere que el autor sea "espiritualmente normal (capaz de imputación)”; y, que haya “tenido una cierta relación concreta con respecto al hecho o la posibilidad de tenerla (dolo o culpa).”

Nos corresponde revizar el tercer momento del avance histórico del concepto de culpabilidad que, para Bacigalupo y Donna, se lo encuentra en el avance en el diseño de la culpabilidad donde Goldschmidt considera que el problema de la conciencia de la antijuricidad debe ser analizado tomando en cuenta una norma de deber: “Junto a la norma jurídica hay otra que es la norma de deber. Pues bien, la norma jurídica regula la conducta exterior; en cambio, la del deber atañe al comportamiento externo. De allí que la norma de deber obligue al individuo a motivar su conducta, conforme a la representación que el autor tenga en cuanto a que su acto pueda resultar prohibido por la norma jurídica.”[5]. Un cuarto momento se lo alcanzó con la teoría finalista de la acción, en la cual “la reprochabilidad presupone la capacidad de motivarse por la norma”[6]. “(E)l concepto funcionalista de la culpabilidad se caracteriza básicamente por su determinación normativa, desde el punto de vista de la prevención general positiva y de la configuración de la sociedad.”[7]

En cuanto a la determinacion normativa vale la pena destacar que para el profesor Gunter Jackobs existe “un concepto de bien jurídico propio del derecho penal, consistente en la prohibición de matar, de dañar, de agredir sexualmente, etc. El bien jurídico no es el daño naturalmente perceptible de cegarle la vida a una persona o destruir su patrimonio, sino que es un concepto normativo; la vigencia de la norma. Si la sociedad se estructura a través de normas, entendidas como "esquemas simbólicos de orientación", y a través de las cuales una sociedad señala los aspectos fundamentales de su configuración, lo relevante no es una lesión externa de una situación valiosa (v. gr. la vida, la propiedad, etc.), sino el significado de la conducta: con su comportamiento el infractor expresa (comunica) que para él no rigen las expectativas fundamentales, sino su propia concepción del mundo.”[8] En pocas palabras, su concepto de culpabilidad esta basado en la prevención general, en parte.

Tenemos adicionalmente las teorías de Achenbach y de Streng. El primero de los nombrados manifiesta que existe una categorización de la culpabilidad desde los fines de la pena, asi tenemos: la idea de culpabilidad, la culpabilidad como fundamento de la pena; y, la culpabilidad como medida de la pena. “La teoría dogmática de la culpabilidad, conforme Achenbach se basa en la prevención general positiva. Se trata de analizar la imputación subjetiva, que se puede deducir y limitar desde criterios sólo preventivos. Este fundamento de la imputación individual es la prevención de integración.”[9]. Para Streng, la función de la pena esta determinada por la prevención general positiva ya que se debe confirmar el orden valorativo que se encuentra arraigado en el “super yo” según la expresión formulada por Freud, además no debemos olvidar que para el Streng “La imputación de culpabilidad y la pena impuesta al autor son expresión de las necesidades de autoestabilización del otro ciudadano frente al autor del hecho.”[10]

Solo resta decir, en resumen, que la construcción del concepto de culpabilidad se lo ha hecho en base a dos aspectos: por una parte aquel que refiere al libre albedrío, o sea la posibilidad de que el ser humano pueda actuar libremente; y, por otra, bajo el determinismo[11], que demuestra una predisposición del ser humano a ser algo. De estas dos posiciones, la que presta mejores garantías y es compatible con el derecho penal garantista es aquella que se sostiene en el libre albedrío.

Conocimiento de la antijuricidad.

Actualmente existen varias las locuciones que suelen adoptarse para determinar lo que entendemos como conocimiento de la antijuricidad. En efecto, en la doctrina alemana encontramos los términos “Unrechtswebufítsein” que se lo ha traducido a nuestro idioma como "conciencia de lo injusto" y “Unrechtseinsicbt” o "comprensión de lo injusto".  En España se lo denomina "conocimiento de la antijuricidad", "conciencia de la antijuricidad"[12] y “conocimiento de la desaprobación jurídico-penal del acto”[13]. "Conciencia de la antijuridicidad significa: el sujeto sabe que lo que hace no está jurídicamente permitido, sino prohibido"[14], es decir que “a quien actúa con conocimiento de la antijuricidad del hecho le es plenamente imputable la realización del mismo”. Muñoz Conde define el conocimiento o conciencia de la antijuridicidad como “conocimiento del carácter prohibido del hecho típico y antijurídico”[15]

Lo anterior nos lleva a concluir que el problema del conocimiento de la antijuricidad o antijuridicidad radica en determinar: el objeto y contenido del conocimiento de la antijuricidad; el conocimiento eventual de la antijuricidad; y, las formas del conocimiento de la antijuricidad.

Al respecto del objeto y contenido del conocimiento de la antijuricidad se dice que este tiene que ver con el “conocimiento por parte del sujeto de que su conducta contraviene una prohibición legal que, trasladado a la esfera del profano, se reduciría al conocimiento de la antijuricidad material del hecho.”[16] En otras palabras, el objeto del conocimiento radica en que el autor de la infracción penal conozca no solamente que su conducta está en contra del ordenamiento jurídico sino que además, según  Bacigalupo, conozca también cual es la sanción impuesta a esa conducta, de manera que se pueda analizar adicionalmente la capacidad de motivación del infractor en la norma penal.

Se entiende por conocimiento eventual de la antijuricidad “a la situación en la que, a pesar de la falta de certeza, el sujeto alcanza un grado de conocimiento de la significación antijurídica del hecho suficiente para fundamentar una responsabilidad penal plena.”[17] En este punto la doctrina ha sido concluyente en manifestar que no hace falta la certeza, en el autor de la infracción, sobre el conocimiento de la antijuricidad para poder hacerle merecedor de la pena, aunque si existen casos que los han denominados dudas irresolubres: “Siguiendo las nuevas tendencias alemanas, considera que un hecho cometido en estado de duda, según las circunstancias en que ésta se produzca, es menos reprochable que el cometido con un conocimiento seguro. Concretamente, cuando en caso de haber faltado por completo la conciencia de la antijuricidad, el error hubiese sido inevitable, entiende que la atenuación debería ser obligatoria.”[18]  

Tratemos finalmente las formas del conocimiento de la antijuricidad. Se exige que el conocimiento sea actual: “es decir, la realidad- de la conciencia de lo injusto no debe ser entendida como la exigencia de un proceso de reflexión sobre la antijuricidad del hecho en el preciso instante de su comisión que acabe en una nítida representación de la misma o, de lo contrario, este requisito no se cumpliría en muchos delitos, especialmente en los hechos cometidos impulsivamente, con habitualidad o bajo fuertes estados pasionales. No se trata, pues, de que el sujeto piense explícitamente `lo que estoy cometiendo es un hecho injusto´, sino que basta con un saber implícito que, de alguna forma, esté presente e incida en el comportamiento del autor.”[19]

Conclusiones.

El conocimiento de la antijuricidad, como hemos podido ver, en resumen, es un asunto que debe ser debidamente tratado por la legislación penal y la jurisprudencia, porque de ello depende la imposición de la sanción o la pena. La categoría dogmática de la culpabilidad, valga la pena aclarar en este punto, ha sido construída en base a los conceptos de prevención por esa razón el estado se encuentra avanzando sobre las libertades del ser humano y el derecho deja ser el refugio del ciudadano en términos de Hobbes.

Adicionalmente debemos concluir que este tema da origen al estudio del error de prohibición que puede existir “no solo cuando el autor cree que actúa lícitamente, sino cuando ni siquiera se plantea la licitud o ilicitud de su hecho.”[20] Se requiere para evitar ello que se dicten normes penales claras y sencillas tal cual lo propuso Beccaria[21], y de esta forma evitar que se ejerza “el poder punitivo montado sobre el desconocimiento causado por el entramado legislativo confuso, múltiple y enmarañado que produce, y se racionaliza ese desconocimiento como un generoso servicio que presta al ciudadano (la famosa descarga de Luhmann). No en vano se ha observado que el éxito del poder está en proporción directa con lo que logra esconder de sus mecanismos, de modo que, para el poder, el secreto no pertenece al orden del abuso sino a una indispensable exigencia de funcionamiento.”[22] 

Materialmente el error de prohibicicón se manifiesta entonces: a) cuando se refiere a la existencia de la norma prohibitiva per se (error de prohiubicion directo); b) en la existencia, límites y presupuestos objetivos de una causa de justificación que permita la acción prohibida (error de prohibición indirecto o error sobre las causas de justificación).

Ojalá, para finalizar, lleguemos al convencimiento de que el estudio del conocimiento de la antijuricidad es fundamental para la aplicación de la sanción puesto que la culpabilidad se funda en la posibilidad del sujeto de autodeterminarse y motivarse en el ordenamiento jurídico, es decir “NO HAY PENA SIN CULPABILIDAD”. Lo fundamental de la imputación por el hecho típico es que el actor haya tenido al menos la posibilidad de conocer su injusto.




[1] Bacigalupo, Enrique. “LINEAMIENTOS DE LA TEORÍA DEL DELITO”. Editorial Hammurabi. Tercera Edición. 1994. Buenos Aires, Argentina. Pág. 75.

[2] Donna, Edgardo Alberto. “TEORÍA DEL DELITO Y DE LA PENA. IMPUTACION DELICTIVA.” Tomo II. Segunda Edición. Editorial Astrea. Buenos Aires, Argentina. 1995. Pág. 182.

[3] Bacigalupo, Enrique. “DERECHO PENAL. PARTE GENERAL.” Editorial Hammurabi. Segunda Edición. 1999. Buenos Aires, Argentina. Pág. 424.
[4] Fernández, Gonzalo. “LA FUNDACIÓN DE LA TEORÍA NORMATIVA DE LA CULPABILIDAD” como introducción al libro de Frak, Reinhard. “SOBRE LA ESTRUCTURA DEL CONCEPTO DE CULPABILIDAD”. Editorial B de S. Segunda reimpresión. 2002. Buenos Aires, Argentina. Pág. 20.Fernández manifiesta que “La reprochabilidad significa una valoración (negativa) de una conducta desaprobada. Esto es, la culpabilidad cristaliza en un juicio de reproche, formulable a un individuo dotado de motivación normal. Un juicio de reproche que, desde WELZEL en adelante, será explicado como un `reproche personal´”

[5] Donna, Edgardo Alberto. “TEORÍA DEL DELITO Y DE LA PENA. IMPUTACION DELICTIVA.” Tomo I. Segunda Edición. Editorial Astrea. Buenos Aires, Argentina. 1995. Pág. 156.

[6] Bacigalupo, Enrique. Ob. Cit. Pág. 422.

[7] Bacigalupo, Enrique. Ob. Cit. Pág. 423.


[8]Montealegre Lynett, Eduardo. “EL FUNCIONALISMO EN DERECHO PENAL. LIBRO HOMENAJE AL PROFESOR GÜNTHER JAKOBS”. Universidad Externado de Colombia. Primeria Edición. 2003. Pág. 26.

[9] Donna, Edgardo Alberto. “TEORÍA DEL DELITO Y DE LA PENA. IMPUTACION DELICTIVA.” Tomo I. Ob. Cit. Pág. 232.

[10] Donna, Edgardo Alberto. “TEORÍA DEL DELITO Y DE LA PENA. IMPUTACION DELICTIVA.” Tomo I. Ob. Cit. Pág. 235.

[11] Ferrajoli. Luigi. “DERECHO Y RAZON. TEORÍA DEL GARANTISMO PENAL”. Editorial Trotta. 1995. Madrid, España. Pág. 497. Al respecto de la vigencia del determinismo manifiesta: ““El postulado del determinismo se ha derrumbado hoy, tanto en la física como en la epistemología de la ciencia.”.

[12]  Muñoz Conde, Francisco. “TEORÍA GENERAL DEL DELITO”. Editorial Temis S. A. Segunda Reimpresión. 2005. Bogotá, Colombia. Pág. 120.

[13]  Bacigalupo, Enrique. Ob. Cit. Pág. 424.

[14] Roxin, Claux. “DERECHO PENAL PARTE GENERAL. FUNDAMENTOS. LA ESTRUCTURA DE LA TEORÍA DEL DELITO.” Tomo I. Editorial Civitas S. A. Segunda Edición. Pág. 866.

[15] Muñoz Conde, Francisco.  Ob. Cit. Pág. 182.

[16] I Saborit, David Filip. LA DELIMITACIÓN DEL CONOCIMIENTO DE LA ANTIJURICIDAD. UNA APORTACIÓN AL ESTUDIO DEL ERROR DE PROHIBICIÓN”. Tesis doctoral. Universitat Pompeu Fabra. Tomo 2. 1997. España. Pág. 129.

[17] I Saborit, David Filip. Ob. Cit. Pág. 147.

[18] I Saborit, David Filip. Ob. Cit. Pág. 165.

[19] I Saborit, David Filip. Ob. Cit. Pág. 176.

[20] Muñoz Conde, Francisco. Ob. Cit.  Pág. 122.

[21] Beccaria, Cesare. “De los delitos y de las penas”. Tercera Edición. Editorial Temis S.A. 2000. Bogotá, Colombia. Pág. 88: "¿Queréis prevenir los delitos? Haced que las leyes sean claras, sencillas y que toda la fuerza de la nación se concentre para defenderlas, y ninguna parte de ellas se empeñe en destruirlas.”

[22]Zaffaroni, Eugenio Raúl; Slokar, Alejandro; Alagia, Alejandro. “Derecho Penal. Parte General.”  EDIAR. Segunda Edición. 2002. Buenos Aires, Argentina. Pág 725 y 726.

lunes, 21 de marzo de 2011

CUESTIONES DE MEDIACIÓN Primera Parte


Dr. M.Sc. Giovani Criollo Mayorga.
Profesor de Pregrado y Posgrado de la
Universidad Tecnológica Indoamérica en la cátedra de
Resolución Alternativa de Conflictos.
Mediador del Centro de Mediación del
 Ilustre Colegio de Abogados de Pichincha
montecrhisto@gmail.com


1.- MEDIACIÓN EXTRAPROCESAL  y  MEDIACIÓN INTRAPROCESAL.
La denominada “Mediación extraprocesal”  está regulada expresamente en la Codificación de la Ley de Arbitraje y Mediación[1] (CLAYM) en cuyo Artículo 43  se manifiesta que la “La mediación es un procedimiento de solución de conflictos por el cual las partes, asistidas por un tercero neutral llamado mediador, procuran un acuerdo voluntario, que verse sobre materia transigible, de carácter extrajudicial y definitivo, que ponga fin al conflicto.”
El prefijo “EXTRA” significa “FUERA DE” por manera que la mediación extraprocesal debe entenderse,  como un tipo de mediación que se efectúa fuera de juicio o antes del pleito y aun inclusive existiendo procedimiento judicial por mandarlo expresamente el literal c del Artículo 46 de la CLAYM: “Cuando el juez ordinario disponga en cualquier estado de la causa, de oficio o a petición de parte, que se realice una audiencia de mediación ante un centro de mediación, siempre que las partes lo acepten.”. Esto es lo que denominamos “derivación procesal” o “derivación a mediación”.

Por su parte el Código Orgánico de la Función Judicial[2] (COFJ) nos trae un tipo de mediación denominado “MEDIACIÓN INTRAPROCESAL”, la cual está prevista como una de las facultades jurisdiccionales de los jueces prevista en el Artículo 130.11 que dispone: “Salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario, procurar la conciliación de las partes, en cualquier estado del proceso; al efecto, pueden de oficio convocarlas a audiencia, a las que deberán concurrir las partes personalmente o por medio de procuradora o procurador judicial dotado de poder suficiente para transigir. De considerarlo conveniente los tribunales o juezas y jueces podrán disponer de oficio que pasen los procesos a una oficina judicial de mediación intraprocesal con la misma finalidad. Se exceptúan los casos en que se halla prohibida la transacción, y si ésta requiere de requisitos especiales previos necesariamente se los cumplirán, antes de que el tribunal, jueza o juez de la causa homologue el acuerdo transaccional;”.

El prefijo “INTRA” significa “DENTRO DE O EN EL INTERIOR DE” por manera que debemos entender que la mediación intraprocesal es aquella que se efectúa por parte de los jueces o funcionarios judiciales e inclusive la que se lleva adelante con un centro de mediación vinculado a la Función Jurisdiccional, es decir un ente perteneciente a su infraestructura.

La norma en cuestión del COFJ, trae por consiguiente una primera inquietud y es justamente que confunde la mediación intraprocesal con la derivación procesal prevista desde 1997 con la expedición de la Ley de Arbitraje y Mediación  codificada posteriormente en el 2006, es decir para nuestro COFJ derivación y mediación intraprocesal prácticamente son lo mismo puesto que, desde el punto de vista pragmático, el proceso sale del despacho del juez y pasa a una oficina de mediación para una eventual solución de la disputa, si las partes así lo acordaran.

Los tres elementos diferenciadores entre  derivación procesal y nuestra mal llamada mediación intraprocesal son:

a.-) Que en la derivación se requiere la aceptación de las partes según el Art. 46 literal c de la CLAYM  mientras que en la mediación intraprocesal esta aceptación no es necesaria.

b.-) Que en la derivación el escogitamiento del centro de mediación está abierto a cualquiera de ellos y aún a los mediadores independientes, mientras que la mediación intraprocesal solo puede ser realizada ante la “oficina judicial de mediación intraprocesal”, aún inexistente en nuestro medio[3].

c.-) El juez,  o cualquiera de las partes litigantes puede pedir la derivación, mientras que la mediación intraprocesal es atribución exclusiva del juez y procede cuando éste lo creyere conveniente.

La regulación, el procedimiento, y los pormenores de la mediación intraprocesal debemos entender (?) que los encontramos en la misma CLAYM puesto que no existe ninguna otra disposición o cuerpo jurídico que la regule. En un primer momento parecería ser que por tratarse, en sentido amplio, de procedimientos de mediación, no existiría ningún inconveniente de orden técnico – jurídico al trabajar con un mismo cuerpo legal (que regula exclusivamente la mediación extraprocesal), pero esta apreciación puede verse un poco trastocada si consideramos que, la mediación intraprocesal en países más avanzados en resolución alternativa de disputas como España[4] por ejemplo, se han considerado y regulado aspectos tales como la imparcialidad del juez que lleva adelante el procedimiento de mediación intraprocesal, la preparación de los mediadores en teoría de sistemas, teoría de la comunicación y epistemología, la confidencialidad de los hechos puestos en conocimiento del mediador – juez, etc..  

En resumen, el proceso de desnaturalización que está sufriendo la mediación intraprocesal que comenzó por confundir a esta con la derivación procesal y que continua con la eliminación de los verdaderos participantes de dicho mecanismo de solución de conflictos (jueces, secretarios judiciales, centros de mediación pertenecientes a la Función Jurisdiccional), hace que el sistema deje de funcionar en forma adecuada con una repercusión desastrosa que es el no contribuir con el decrecimiento de la conflictividad y descomposición social, a su vez ello hace que el sistema como tal deje de cumplir con la finalidad para la que ha sido creado.

2.- EL PRINCIPIO DE LA VOLUNTARIEDAD EN LA MEDIACIÓN Y MEDIACIÓN OBLIGATORIA.

Esta inquietud nació de la Dra. Janet Salas, una de mis ex alumnas quien se preguntaba cómo es posible hablar del principio de voluntariedad en los casos que la ley ha establecido la mediación previa con el carácter de obligatorio. Las discusiones generadas en aula fueron arduas y complejas y son en parte las que consigno aquí.

Sin excepción alguna todos quienes trabajamos en mecanismos alternativos de solución de conflictos sabemos que la mediación es un procedimiento voluntario. En este punto la doctrina es uniforme y coincidente[5]. Este principio se lo puede explicar partiendo del principio de autonomía de la voluntad  que consiste en “…el reconocimiento más o menos amplio de la eficacia jurídica de ciertos actos o manifestaciones de voluntad de los particulares. En otras palabras: consiste en la delegación que el legislador hace en los particulares de la atribución o poder que tiene de regular las relaciones sociales, delegación que estos ejercen mediante el otorgamiento de actos o negocios jurídicos. Los particulares, libremente y según su mejor conveniencia, son los llamados a determinar el contenido, el alcance, las condiciones y modalidades de sus actos jurídicos. Al proceder a hacerlo deben observar los requisitos exigidos, que obedecen a razones tocantes con la protección de los propios agentes, de los terceros y del interés general de la sociedad.”[6]

En la mediación la voluntariedad se manifiesta en varios momentos:

a.- Un primer momento que es la posibilidad cierta y real de escoger el mecanismo de solución de disputas, es decir cada persona tiene la posibilidad de solucionar sus diferencias utilizando las mecanismos alternativos[7] de solución de conflictos o la jurisdicción ordinaria.
b.- Un segundo momento constituye la facultad de las partes en disputa a elegir el mediador que los asista en la resolución de sus diferencias.
c.- Un tercer momento tiene que ver con la posibilidad de comparecer o no a las sesiones de mediación.
c.- Un cuarto momento se refiere a la posibilidad de llegar a los acuerdos y suscribir el acta de mediación correspondiente. Nadie, peor aún los mediadores, puede obligar a las partes a llegar a un acuerdo y suscribir la acta.

No obstante este principio de voluntariedad varias legislaciones extranjeras[8], inclusive la nuestra[9], han establecido la mediación obligatoria como instancia previa al enjuiciamiento.  El fundamento de esta mediación obligatoria se encuentra en tres hechos: la existencia de una cultura de litigio muy arraigada en sociedades como la nuestra donde se prefiere la solución de las disputas a través de la jurisdicción ordinaria, lo cual hace que se deje de lado a la mediación aún sin conocer verdaderamente sus alcances y efectos; la obligación estatal, sobre todo ahora que nos encontramos viviendo en un estado constitucional de derechos y justicia social, de solucionar la conflictividad y desintegración social; y, la posibilidad de fomentar el dialogo, la discusión y la negociación entre las partes en disputa con la finalidad primaria de que eventualmente, de ser esa su voluntad, se solucionen sus diferencias, y una finalidad ulterior, pero no por ello menos importante, consistente en que el mecanismo de mediación no que inoperante. Por estas razones es que no es contradictorio hablar del principio de la voluntariedad en mediación cuando se trata de la mediación obligatoria.


[1] Registro Oficial 417 de 14 de Diciembre del 2006.

[2] Suplemento del Registro Oficial 544 de 9 de Marzo del 2009.

[3] Hasta la presente fecha y con dos años de vigencia del COFJ no se ha creado la “oficina judicial de mediación intraprocesal”. Así mismo existen graves dudas respecto de que estas funciones pueden ser llevadas adelante por el Centro de Mediación de la Función Judicial.

[4] Tal como ha sido concebida por la Ley Orgánica del Poder Judicial española y su reforma del año 2003.
[5] Para abundar el estudio del principio de voluntariedad puede consultarse: Arechága, Patricia, Brandoni, Florencia y Risolía, Matilde. “La trama de papel: sobre el proceso de mediación, los conflictos y la mediación penal”. Editorial Galerna, 2005.  Buenos Aires, Argentina; Fried Schnitman, Dora y Schnitman, Jorge. Resolución de conflictos. Nuevos diseños, nuevos contextos”. 2000. Ediciones Granica S.A. Barcelona, España; Fried Schnitman, Dora. Compiladora. “Nuevos paradigmas en la resolución de conflictos: Perspectivas y prácticas”. Ediciones Granica S.A., 2000. Barcelona, España; Fisas, Vicenç. “Cultura de paz y gestión de conflictos”. Icaria Editorial, 1998, Barcelona, España; Gonzalo Quiroga, Marta; Ventas Sastre, Rosa.  Métodos alternativos de solución de conflictos: Perspectiva multidisciplinar”. Universidad Rey Juan Carlos. Librería-Editorial Dykinson. 2006; Highton, Elena y Álvarez, Gladys. “Mediación para resolver conflictos”. Primera  reimpresión. 1998. Editorial AD-HOC SRL. Buenos Aires, Argentina; Manual de capacitación a funcionarios y formación de ciudadanos de Bogotá como mediadores comunitarios para el distrito capital. Módulo 6. Los mecanismos alternativos de solución de conflictos y el mediador comunitario”.  Universidad Externado de Colombia y la Dirección de Derechos Humanos y acceso a la justicia. 2001. Bogotá, Colombia; Moore, Christopher. “El proceso de mediación. Métodos prácticos para la resolución de conflictos”. Ediciones Granica S.A. 1995. Barcelona, España.

[6] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia No. T-338/93, M.P.: Alejandro Martínez Caballero, 24 de agosto de 1993. Re: expediente n° T-12031.

[7] A propósito de esta denominación de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias (MASC) vale la pena indicar al amable lector que en Argentina ya se ha empezado a dejar de lado el término “Alternativo” y se utiliza, en su reemplazo, el término “Apropiados” para señalar que estos mecanismos de solución de las controversias son los más adecuados para gestionar nuestras divergencias.
[8] Argentina tiene por ejemplo, desde el año 2010, su Ley 26.589 de MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN que establece con carácter obligatorio la mediación previa a procesos judiciales; Colombia tiene la Ley 640 de 2001 donde la conciliación extrajudicial es requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción civil.

[9] Como referencia puede consultarse: Registro Oficial Nº 139, Miércoles 1º de Agosto del 2007, en el cual consta el Instructivo para la derivación de causas a centros de mediación; Suplemento del Registro Oficial No. 351 de 29 de diciembre de 2010 en cuyo artículo 27 se establece, en los casos de controversias con inversionistas, una instancia de mediación obligatoria.