jueves, 22 de febrero de 2024

 

Dépeçage o fraccionamiento del derecho en el sistema jurídico ecuatoriano.

 

Dr. Giovani Mayorga Andaluz

montecrhisto@gmail.com

 

La posibilidad de selección del derecho aplicable a la fase de ejecución del contrato prevista en el artículo 252 del Código de Comercio permite introducir en el ordenamiento jurídico ecuatoriano la figura el Dépeçage voluntario establecido en el artículo 7 de El Convenio de La Haya del 22 de diciembre de 1986, sobre la Ley Aplicable a los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías llamado también como Convenio de La Haya de 1986 y en el artículo 7 de la Convención Interamericana sobre Derecho aplicable a los contratos internacionales o Convención de México.

Su naturaleza se explica desde la autonomía de la voluntad de las partes contratantes y más concretamente desde la autonomía conflictual que les faculta a seleccionar el derecho aplicable al contrato mercantil internacional; aunque también puede explicarse desde el punto de vista de la utilidad que reporta esta institución para satisfacer las necesidades del comercio trasfronterizo y desde la posibilidad de solucionar los problemas derivados de los contratos complejos o conjuntos contractuales, los cuales difieren enormemente de un contrato internacional de intercambio simple, de corta duración o de ejecución inmediata.

En esta línea argumental debe aclararse que un contrato de cumplimiento instantáneo según el artículo 7.3.6 de los Principios UNIDROIT es aquel en el cual el deudor debe cumplir sus obligaciones en un solo momento, tomando en cuenta siempre si la prestación puede realizarse de una vez y si las circunstancias no indican otro modo de cumplimiento, de manera que en esta clase de contratos la complejidad de la operación mercantil transfronteriza es menor.

Por otra parte, en lo atinente a las figuras contractuales de mayor complejidad, Alterini (1999, p. 188) sostiene que un contrato atípico complejo o mixto comprende varias prestaciones derivadas de distintos contratos típicos, o también pueden consistir en una combinación de nuevos elementos con elementos desconocidos; y, en lo referido a los conjuntos contractuales, llamados también contratos encadenados o cadenas de contratos, considera que en esta categoría se insertan aquellos contratos en los que existen formalmente distintas partes que se encuentran vinculadas en un conjunto económico, y cuya conexidad se explica con base en una prestación que se estima esencial (Alterini, 1999, p. 194; Gregorini-Clusellas, 2009a, p. 314). Esta finalidad económica global o supracontractual (Lorenzetti, 1999a, p. 35) es el elemento que une a los distintitos contratos que forman parte de la cadena y es el que determina la funcionalidad de cada uno de ellos.

Desde esta perspectiva dogmática lo que diferencia a los contratos complejos de los contratos encadenados es que en la primera categoría se unifican o sintetizan distintos contratos típicos para generar un nuevo contrato innominado con características propias, en tanto que en la segunda categoría los distintos elementos que conforman la cadena de contratos están estructurados y funcionan para cumplir una prestación característica principal, de manera que cada una de las prestaciones intermedias para alcanzar el fin están interconectadas objetiva y funcionalmente.

En los diversos tipos de contratos antes descritos los contratantes pueden seleccionar una legislación para el cumplimiento de la prestación, otra para su ejecución forzosa o una tercera para el reclamo de los perjuicios derivados del incumplimiento, una adicional para discutir la validez del contenido clausular, etc.; y, asimismo, pueden seleccionar un derecho aplicable para cada uno de los distintos contratos que existen en una cadena de contratos, posibilitando de esta forma la aplicación de varias leyes para un solo contrato internacional mercantil. Dicho de otra manera los contratos internacionales mercantiles pueden ser plurilocalizados dependiendo de la conveniencia de los contratantes.    

Como la norma del art. 252 del Código de Comercio impone la posibilidad del Dépeçage sin remitirse a los contratos complejos o a los de ejecución inmediata, la posibilidad de su aplicación resultaría pertinente en cualquiera de las figuras contractuales antes establecidas. Asimismo, al no restringirse temporalmente su aplicación, esta figura puede ser prevista por los contratantes al momento de la celebración del contrato o con posterioridad y, además, sería posible otorgarle un efecto retroactivo. En ambos casos la restricción que existiría es que su establecimiento no comprometa la validez del contrato ni perjudique a terceras personas.

En adición, se debe destacar que la escueta redacción de la norma jurídica antes aludida no prohíbe ni impide que la selección del derecho aplicable al contrato internacional mercantil excluya la aplicación de las normas de conflicto del derecho seleccionado, en cuyo caso se produciría un reenvío. El reenvió, es una institución jurídica mediante la cual la legislación de un Estado remite la solución de un determinado caso al Derecho Internacional Privado extranjero dando como efecto que se remita a la legislación del primer Estado o de un tercero, y así sucesivamente (López-Herrera, 2014, p. 130).

Esta situación generada a partir de la remisión o reenvío resulta perjudicial para las partes contratantes porque elimina la certeza y previsibilidad que les aportaba el derecho seleccionado, de ahí que la doctrina estima que en virtud del principio de la autonomía de la voluntad la selección del derecho aplicable debe entenderse como excluyente de la aplicación de las normas de conflicto aunque no conste de forma expresa (López-Herrera, 2014, p. 134), criterio que es compartido porque de otra manera la posibilidad del Dépeçage resultaría vaciada de contenido y, lo que es peor, aún la autonomía de la voluntad se vería restringida. 

La limitación que existiría en el empleo de esta facultad de los contratantes radica en que la fragmentación del derecho que realicen solo puede referirse a aquellas obligaciones objetivamente separables y que no tenga una relación de interdependencia respecto de otras, verbi gratia cuando existan en el contrato partes que puedan ser escindidas sin que se afecte el cumplimiento de las prestaciones debidas.

Además, atendiendo al tenor literal del artículo 252 del Código de Comercio el Dépeçage tendría cabida no solamente respecto del derecho estatal de cualquier parte del mundo sino también respecto de aquellas normas anacionales como los Principios UNIDROIT que no se corresponde con esta categoría, pues la excepción de la norma jurídica antes aludida no establece ninguna restricción en ese sentido.

Esta institución no está libre de críticas, pues como lo advierte León-Tovar (2015, pp. 993-994) la aplicación del Dépeçage puede provocar una limitación de la autonomía de la voluntad los contratantes y generar inseguridad en el contrato por la multiplicidad de leyes que pueden aplicarse. Lo primero puede explicarse por la débil posición jurídica que una de las partes puede presentar en el contrato internacional, lo que implicaría que la selección de las distintas normas jurídicas que van a regirlo no sea sino el resultado de la imposición de la voluntad de la parte contratante más fuerte. Lo otro porque las normas jurídicas eventualmente derivadas de sistemas jurídicos diversos, pueden regular de forma contradictoria los aspectos amparados por el Dépeçage, generándose así un problema de compleja resolución debido a la regulación incompatible o contradictoria que puede existir.

Además, a esas críticas muy importantes, debe añadirse otra que refiere a la disección natural a la que el contrato mercantil internacional está sometido pues la  Convención de las Naciones Unidas, sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, CNUCCIM (Convention on Contracts for the International Sale of Goods, CCIG) y los Principios UNIDROIT aunque regulan aspectos sustantivos de las operaciones transfronterizas, dejan al descubierto cuestiones que solo el derecho doméstico puede reglamentarlas mediante sus normas imperativas, tales como son la capacidad de las partes, la nulidad de las cláusulas, la nulidad del mandato, etc., por mencionar algunas, por ende la regulación del contrato internacional ya encuentra una primera división de las normas aplicables que provocan la interrelación de diversos regímenes, a la que ha de sumarse la derivada del empleo del Dépeçage, con lo cual el principio de unidad del contrato resultaría una aporía.

Pese a las objeciones que existen, al menos en el caso ecuatoriano, resulta una institución novedosa cuyo reconocimiento normativo permite adaptar la legislación mercantil al ritmo de los instrumentos de derecho uniforme antes aludidos, y de las legislaciones modernas que, como la argentina, la prevén desde casi una década atrás; además, otorga la posibilidad de disciplinar de mejor manera los contratos complejos, los contratos de larga duración y los conjuntos contratos (Rojas-Tamayo, 2018, p. 354) en los que se requiere de una alta tecnología jurídica (Marzorati, 2003, p. 9) para adecuar el comportamiento de los contratantes a las particularidades propias de cada contrato; y, finalmente, otorga una valiosa oportunidad para la discusión académica y empírica de esta institución en el ámbito del comercio transfronterizo ecuatoriano.   

 

 

Dr. Giovani Mayorga Andaluz

montecrhisto@gmail.com

calaviccilawyers@gmail.com

 

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