jueves, 22 de febrero de 2024

 

Los “hechos presumiblemente constitutivos de infracción disciplinaria”

Dr. Giovani Mayorga Andaluz

calaviccilawyers@gmail.com

 

Los hechos que tiene utilidad en el Derecho Disciplinario Judicial no son los meramente fácticos o empíricos (hechos de la naturaleza), sino única y exclusivamente aquellos hechos típicos[1] que están previstos en las normas jurídicas que establecen las faltas y las sanciones administrativas que son objeto de la imputación disciplinaria.

La adecuación típica en esta área del Derecho es un proceso de análisis técnico jurídico muy riguroso en donde la lógica jurídica, la argumentación y la hermenéutica juegan un papel preponderante, y ello se debe a la existencia de tipos disciplinarios abiertos o en blanco en los cuales es necesario recurrir a otras normas jurídicas para completar su contenido. En este sentido la Corte Constitucional en la Sentencia No. 3-19-CN/20 ya advirtió esta matización del principio de legalidad en el ámbito disciplinario cuando considero que “el carácter frecuentemente abierto y menos estricto de los tipos disciplinarios no significa necesariamente la eliminación, violación o inaplicación del principio de legalidad”.

La consecuencia de la apertura del tipo disciplinario y la alusión a conceptos jurídicos indeterminados implica que la adecuación típica de la conducta debe realizarse empleando los métodos y reglas de interpretación jurídica constitucional y ordinaria establecidos en el Artículo 3 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional[2] lo cual resulta ser un mecanismo de limitación de la arbitrariedad del operador disciplinario pues los tipos disciplinarios no pueden extenderse tanto como el derrotero acusador arbitrario pretenda, sino solamente hasta el límite máximo y tolerable que un adecuado, garantista, argumental y lógico ejercicio hermenéutico lo permita, empleando para ello las normas en las que se establezcan los “deberes, prohibiciones y facultades de los jueces, fiscales y defensores públicos, constantes en los artículos 75 a 82 de la Constitución, en el artículo 130 del COFJ (en el caso de los jueces y juezas), en el artículo 444 del COIP (en relación a los y las fiscales) y 286 del COFJ (para el caso de las defensoras y defensores públicos).”[3], así como aquellas otras normas en las que puede encontrarse tales deberes, prohibiciones o facultades como por ejemplo en los artículos 16[4] y 22[5] de la LOGJCC.

Los hechos típicos se encuentran descritos solamente de forma abstracta en distintas normas como ocurre en los artículos 107, 108 y 109 el COFJ y el artículo 22 de la LOGJCC, sin embargo el artículo 23 de la Resolución 038-2021 refiere a una categoría especial de hechos al establecer que deben ser “constitutivos de la infracción disciplinaria”, lo cual da a entender que se requiere identificar y precisar, en cada caso concreto, aquellos hechos que tienen una relación directa con los componentes estructurales o esenciales de la infracción administrativa, pues los hechos abstractos resultan insuficientes para analizar la conducta del disciplinable.

 

En este sentido, y para ejemplificar lo anterior, se propone como ejemplo el artículo 107. 5 del COFJ en el que se establece como falta leve:

 

“Incurrir en negativa o retardo injustificado leve en la prestación del servicio al que está obligado u obligada;”

 

            En esta norma se describen varios hechos de forma abstracta:

 

a)      Negar injustificadamente la prestación del servicio;

b)      Retardar injustificadamente la prestación del servicio;

c)      Obligación jurídica vinculante.

 

Los hechos relevantes en relación a la infracción prevista en el artículo 107.5 del COFJ serían:

 

a)         Los que permiten identificar al responsable de la infracción;

b)         Los que acreditan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la negativa o el retardo injustificado;

c)         Los que determinan la modalidad de la conducta (dolosa o culposa), porque la responsabilidad objetiva esta prescrita;

d)        Los que justifican la ilicitud sustancial del comportamiento;

e)         Los que demuestran el resultado dañoso derivado causalmente de la conducta antijurídica, cuando ello sea necesario para configurar la falta administrativa; 

f)         Los que permiten concluir en la existencia de alguna causal eximente de responsabilidad disciplinaria;

g)         Los que coadyuvan a establecer el conocimiento de los hechos constitutivos de la infracción;

h)         Los demostrativos de la capacidad de comprensión de la ilicitud de la conducta;

i)          Los que justifican la conciencia de la antijuridicidad de la falta administrativa;

j)          Los que ayudan a establecer la exigibilidad de la conducta, etc.

 

Además, debe tomarse en cuenta que la falta prevista en el artículo 107.5 del COFJ, reconduce la configuración de los hechos relevantes a los estándares del plazo razonable descritos por la Corte Constitucional en las Sentencias Nos. 1584-15-EP/20 y 1562-14-EP/21, por mencionar algunas, en las que se ha considerado necesario e indispensable tomar en cuenta varios factores para establecer la existencia del retardo injustificado, de manera que en este caso concreto los hechos con relevancia para el Derecho Disciplinario Judicial son aquellos que refieren:

 

·         a la complejidad del asunto;

·         a la actividad procesal del interesado;

·         a la conducta del disciplinable; y,

·         a la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso.

 

Tal como se puede apreciar, los hechos que interesan al Derecho Disciplinario Judicial, en principio están descritos de forma abstracta, pero en cada falta concreta se debe particularizar cuales son los que deben ser justificados en la investigación o en la sustanciación de la causa.

Una adecuada delimitación de los hechos relevantes en materia disciplinaria permite la verificación del derecho a la defensa del disciplinable, pero también es necesaria para adecuar la imputación de la infracción administrativa, o, en su defecto, para que se aplique el principio de oportunidad o para que la autoridad administrativa recomiende el archivo definitivo del caso.

 

calaviccilawyers@gmail.com

 



[1] Taruffo, Michele, La prueba de los hechos, Trota, Madrid 2009, pp. 100 s.

[2] Art. 3.- Métodos y reglas de interpretación constitucional.- Las normas constitucionales se interpretarán en el sentido que más se ajuste a la Constitución en su integralidad, en caso de duda, se interpretará en el sentido que más favorezca a la plena vigencia de los derechos reconocidos en la Constitución y que mejor respete la voluntad del constituyente.

Se tendrán en cuenta los siguientes métodos y reglas de interpretación jurídica constitucional y ordinaria para resolver las causas que se sometan a su conocimiento, sin perjuicio de que en un caso se utilicen uno o varios de ellos: 1. Reglas de solución de antinomias.- Cuando existan contradicciones entre normas jurídicas, se aplicará la competente, la jerárquicamente superior, la especial, o la posterior. 2. Principio de proporcionalidad.- Cuando existan contradicciones entre principios o normas, y no sea posible resolverlas a través de las reglas de solución de antinomias, se aplicará el principio de proporcionalidad. Para tal efecto, se verificará que la medida en cuestión proteja un fin constitucionalmente válido, que sea idónea, necesaria para garantizarlo, y que exista un debido equilibrio entre la protección y la restricción constitucional. 3. Ponderación.- Se deberá establecer una relación de preferencia entre los principios y normas, condicionada a las circunstancias del caso concreto, para determinar la decisión adecuada. Cuanto mayor sea el grado de la no satisfacción o de afectación de un derecho o principio, tanto mayor tiene que ser la importancia de la satisfacción del otro. 4. Interpretación evolutiva o dinámica.- Las normas se entenderán a partir de las cambiantes situaciones que ellas regulan, con el objeto de no hacerlas inoperantes o ineficientes o de tornarlas contrarias a otras reglas o principios constitucionales. 5. Interpretación sistemática.- Las normas jurídicas deberán ser interpretadas a partir del contexto general del texto normativo, para lograr entre todas las disposiciones la debida coexistencia, correspondencia y armonía. 6. Interpretación teleológica.- Las normas jurídicas se entenderán a partir de los fines que persigue el texto normativo. 7. Interpretación literal.- Cuando el sentido de la norma es claro, se atenderá su tenor literal, sin perjuicio de que, para lograr un resultado justo en el caso, se puedan utilizar otros métodos de interpretación. 8. Otros métodos de interpretación.- La interpretación de las normas jurídicas, cuando fuere necesario, se realizará atendiendo los principios generales del derecho y la equidad, así como los principios de unidad, concordancia práctica, eficacia integradora, fuerza normativa y adaptación.

[3] Sentencia No. 3-19-CN/20

[4] Art. 16.- Pruebas.- La persona accionante deberá demostrar los hechos que alega en la demanda o en la audiencia, excepto en los casos en que se invierte la carga de la prueba. La recepción de pruebas se hará únicamente en audiencia y la jueza o juez sólo podrá negarla cuando la haya calificado de inconstitucional o impertinente.

En la calificación de la demanda o en la audiencia, la jueza o juez podrá ordenar la práctica de pruebas y designar comisiones para recabarlas, sin que por ello se afecte el debido proceso o se dilate sin justificación la resolución del caso. Cuando la jueza o juez ordene la práctica de pruebas en audiencia, deberá establecer el término en el cual se practicarán, que no será mayor de ocho días y por una sola vez. Por excepción, la jueza o juez podrá ampliar de manera justificada este término exclusivamente por la complejidad de las pruebas y hasta cuando éstas sean practicadas. En caso de ser injustificada la ampliación o de retardar en exceso la resolución de la causa, se considerará como falta grave y se aplicará la sanción correspondiente, de conformidad con el Código Orgánico de la Función Judicial.

La comisión para recabar pruebas podrá ser unipersonal o pluripersonal, para que realice una visita al lugar de los hechos, recoja versiones sobre los hechos y las evidencias pertinentes y elabore un informe que tendrá el valor de prueba practicada.

Se presumirán ciertos los hechos de la demanda cuando la entidad pública accionada no demuestre lo contrario o no suministre la información solicitada, siempre que de otros elementos de convicción no resulte una conclusión contraria. En los casos en que la persona accionada sea un particular, se presumirán ciertos los hechos cuando se trate de discriminación o violaciones a los derechos del ambiente o de la naturaleza.

 

[5] Art. 22.- Violaciones procesales.- En caso de violación al trámite de garantías constitucionales o incumplimiento de la sentencia o acuerdo reparatorio, la jueza o juez deberá sancionar a la persona o institución que incumple, de conformidad con las siguientes reglas:

1. En caso de que el incumplimiento provoque daños, la misma jueza o juez sustanciará un incidente de daños y perjuicios, mediante un procedimiento sumario, por este hecho y contra la persona responsable, particular o pública, y su cuantía será cobrada mediante apremio real.

2. En caso de que el incumplimiento sea de parte de servidoras o servidores judiciales o de acciones u omisiones durante el trámite, se considerará como falta gravísima y se comunicará del particular al Consejo de la Judicatura para que proceda de conformidad con el Código Orgánico de la Función Judicial.

3. Si las violaciones al trámite o términos establecidos en esta ley proviene de la propia jueza o juez, la parte perjudicada podrá presentar la denuncia ante la autoridad correspondiente del Consejo de la Judicatura, de acuerdo a las normas del Código Orgánico de la Función Judicial.

4. En caso de que servidoras o servidores públicos incumplieran una sentencia o acuerdo reparatorio, la jueza o juez ordenará el inicio del procedimiento para su eventual destitución. En caso de destitución del servidor omiso, el remplazo debe cumplir el fallo bajo las mismas prevenciones.

5. No se podrán dictar actos ulteriores que afecten el fallo, bajo las mismas prevenciones.

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