A Sebastián y Olek…
El abuso de confianza es
un tipo penal que se encuentra dentro de
las defraudaciones, es decir de aquellas lesiones patrimoniales producidas por
fraude, de manera que estas son el género y tiene como especies, la estafa o el
abuso de confianza. Se trata de una infracción en donde se puede notar
claramente el abuso de una relación jurídica lícita preexistente entre el autor con la
víctima, en la cual el sujeto pasivo entrega la cosa con su voluntad
libre, y luego el sujeto activo abusando de la buena fe que le ha sido
dispensada, lo despoja de sus bienes.
El Maestro Edgardo Donna[1]
sobre el tipo en cuestión establece que “Por confianza
se entiende "la fe, la seguridad que se deposita en alguien y en cuya
virtud se omiten, respecto de esa persona, las precauciones y cuidados
habituales", de modo que "abusa de la confianza la persona que,
siendo objeto de esa fe o seguridad, y valiéndose precisamente de ella,
perjudica patrimonialmente a quien le honró con aquella confianza. Pero aquí no
se debe perder de vista que el abuso de confianza no opera como modalidad
autónoma de defraudación sino como una forma más de ardid o engaño,
por lo que dicho abuso "constituirá ardid
solamente cuando la confianza sea el resultado intencionalmente procurado para
abusar de ella". Moreno sintetiza qué es el abuso de confianza cuando
afirma: "La confianza equivale a la seguridad que se tiene en otra
persona, con respecto a la cual no se toman precauciones porque se deposita fe en
la misma. El que abusa de esa confianza que se tiene a su respecto aprovecha
las facilidades con que no cuentan la generalidad de los individuos. La
confianza es, así, un vínculo particular. Cuando la víctima ha abandonado sus
intereses o no los ha cuidado no puede decirse que haya hecho confianza, sino que
ha incurrido en negligencia"
Según la doctrina varios
son los elementos deben concurrir para
la existencia del tipo penal en cuestión:
a.- La apropiación de
cosa mueble ajena;
b.- Que el objeto apropiado
lo haya recibido el sujeto por obra de la confianza en él depositada o por
razón de un título no traslaticio de dominio;
c.- Que la apropiación le
produzca un lucro personal al agente o a un tercero.
El delito de abuso de
confianza es un tipo penal de comisión
instantánea, ello en razón de que se consuma en el momento mismo en que el
agente efectúa un acto externo de disposición de la cosa o de incorporación de
ella a su patrimonio con ánimo de señor o dueño, esto es, con el denominado
“animus rei sibi habendi[2]”
o, como otros expresan, cuando procede “uti domine”
El abuso de confianza
como delito consumado en el instante en el cual se exterioriza la apropiación
guarda coherencia con el sistema penal y la teoría del delito, la cual no sólo
se ocupa de analizar las exigencias que han de concurrir para poder calificar
un hecho como delito y poder imponer responsabilidad penal a un sujeto.
Imputación objetiva.
Según
la teoría de la imputación objetiva un resultado es objetivamente imputable a
un sujeto cuando el sujeto ha creado un riesgo típica o penalmente
relevante que se realiza en el
resultado:
a.-
Con su acción, dolosa o imprudente, ha creado un riesgo penalmente
relevante que supera las fronteras del
riesgo permitido;
b.- Es ese riesgo el que
se ha realizado en el resultado, o lo que es lo mismo, en el resultado se ha
realizado el riesgo que la norma de cuidado infringida por el sujeto tenía por
misión evitar.
En el abuso de confianza
la imputación al tipo subjetivo no sólo procede una vez verificada la del tipo
objetivo, sino además se predica única y exclusivamente de aquellos actos que
integran su realización. Sobre lo primero es importante recordar que el tipo objetivo se refiere, entre otras
cuestiones, a la conducta que realizó el sujeto activo (Tipo doloso de acción,
Tipo imprudente de acción, Tipo doloso de omisión, Tipo imprudente de omisión,
al Sujeto activo, Sujeto pasivo; Objeto material; Bien jurídico protegido;
Víctima y Perjudicado); y, en su caso, a la necesidad de que se genere un
resultado y su nexo con la conducta (relación de causalidad e imputación
objetiva). Sobre lo segundo, es preciso señalar que los actos anteriores a la
apropiación en el abuso de confianza no constituyen riesgos jurídicamente
desaprobados o no permitidos para efectos de la protección del bien jurídico
del patrimonio económico, en la medida en que correspondan a conductas
aceptadas y regulada por el orden jurídico, por lo tanto, no son parte de la realización
del tipo ni tampoco corresponden al inicio de la conducta punible los pensamientos,
estados de ánimo o intensiones lascivas que tenga el sujeto activo y que no
sean concretadas en la conducta penalmente relevante, pues de lo contrario se llegaría a un
intolerable derecho penal de autor.
Imputación subjetiva
En términos de imputación
subjetiva es tradicional que el dolo sea
definido como querer y conocer los elementos descritos en el tipo penal.
El sujeto sabe lo que hace y quiere hacerlo.
En consecuencia, el dolo, en tanto se refiere al conocimiento y la
voluntad de todos los elementos que constituyen el tipo objetivo, se demuestra
valorando aquellos datos, precisamente objetivos, que rodean la realización de
la conducta. La prueba relativa al
ingrediente cognitivo y volitivo del dolo,
puede deducirse de los mismos actos de naturaleza objetiva que
constituyen la acción objeto de estudio del juzgador, pero también de
circunstancias ocurridas antes o después de ésta, en todo caso, analizadas mediante
criterios normativos y no tendientes a descubrir datos psicológicos en el
agente, siempre y cuando guarden directa relación con la situación típica y,
por lo tanto, no constituyan derecho penal de autor.
Dr. Giovani Criollo
Mayorga
montecrhisto@gmail.com
[2]
La expresan latina significa: “la intención de tener una cosa como de su
propiedad o hacerla suya, por parte de quien entra en posesión de ella.”
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