domingo, 6 de mayo de 2018

ABUSO DE CONFIANZA



A Sebastián y Olek…


El abuso de confianza es un  tipo penal que se encuentra dentro de las defraudaciones, es decir de aquellas lesiones patrimoniales producidas por fraude, de manera que estas son el género y tiene como especies,  la estafa o el abuso de confianza. Se trata de una infracción en donde se puede notar claramente el abuso de una relación jurídica  lícita preexistente entre el autor con la víctima, en la cual el sujeto pasivo entrega la cosa con su voluntad libre, y luego el sujeto activo abusando de la buena fe que le ha sido dispensada, lo despoja de sus bienes.


El Maestro Edgardo Donna[1] sobre el tipo en cuestión establece que “Por confianza se entiende "la fe, la seguridad que se deposita en alguien y en cuya virtud se omiten, respecto de esa persona, las precauciones y cuidados habituales", de modo que "abusa de la confianza la persona que, siendo objeto de esa fe o seguridad, y valiéndose precisamente de ella, perjudica patrimonialmente a quien le honró con aquella confianza. Pero aquí no se debe perder de vista que el abuso de confianza no opera como modalidad autónoma de defraudación sino como una forma más de ardid o engaño,
por lo que dicho abuso "constituirá ardid solamente cuando la confianza sea el resultado intencionalmente procurado para abusar de ella". Moreno sintetiza qué es el abuso de confianza cuando afirma: "La confianza equivale a la seguridad que se tiene en otra persona, con respecto a la cual no se toman precauciones porque se deposita fe en la misma. El que abusa de esa confianza que se tiene a su respecto aprovecha las facilidades con que no cuentan la generalidad de los individuos. La confianza es, así, un vínculo particular. Cuando la víctima ha abandonado sus intereses o no los ha cuidado no puede decirse que haya hecho confianza, sino que ha incurrido en negligencia"

Según la doctrina varios son los elementos  deben concurrir para la existencia del  tipo penal en cuestión:
a.- La apropiación de cosa mueble ajena;
b.- Que el objeto apropiado lo haya recibido el sujeto por obra de la confianza en él depositada o por razón de un título no traslaticio de dominio;
c.- Que la apropiación le produzca un lucro personal al agente o a un tercero.
El delito de abuso de confianza es un tipo penal  de comisión instantánea, ello en razón de que se consuma en el momento mismo en que el agente efectúa un acto externo de disposición de la cosa o de incorporación de ella a su patrimonio con ánimo de señor o dueño, esto es, con el denominado “animus rei sibi habendi[2]” o, como otros expresan, cuando procede “uti domine”

El abuso de confianza como delito consumado en el instante en el cual se exterioriza la apropiación guarda coherencia con el sistema penal y la teoría del delito, la cual no sólo se ocupa de analizar las exigencias que han de concurrir para poder calificar un hecho como delito y poder imponer responsabilidad penal a un sujeto.

Imputación objetiva.

Según la teoría de la imputación objetiva un resultado es objetivamente imputable a un sujeto cuando el sujeto ha creado un riesgo típica o penalmente relevante  que se realiza en el resultado:

a.- Con su acción, dolosa o imprudente, ha creado un riesgo penalmente relevante  que supera las fronteras del riesgo permitido;

b.- Es ese riesgo el que se ha realizado en el resultado, o lo que es lo mismo, en el resultado se ha realizado el riesgo que la norma de cuidado infringida por el sujeto tenía por misión evitar.

En el abuso de confianza la imputación al tipo subjetivo no sólo procede una vez verificada la del tipo objetivo, sino además se predica única y exclusivamente de aquellos actos que integran su realización. Sobre lo primero es importante recordar  que el tipo objetivo se refiere, entre otras cuestiones, a la conducta que realizó el sujeto activo (Tipo doloso de acción, Tipo imprudente de acción, Tipo doloso de omisión, Tipo imprudente de omisión, al Sujeto activo, Sujeto pasivo; Objeto material; Bien jurídico protegido; Víctima y Perjudicado); y, en su caso, a la necesidad de que se genere un resultado y su nexo con la conducta (relación de causalidad e imputación objetiva). Sobre lo segundo, es preciso señalar que los actos anteriores a la apropiación en el abuso de confianza no constituyen riesgos jurídicamente desaprobados o no permitidos para efectos de la protección del bien jurídico del patrimonio económico, en la medida en que correspondan a conductas aceptadas y regulada por el orden jurídico, por lo tanto, no son parte de la realización del tipo ni tampoco corresponden al inicio de la conducta punible los pensamientos, estados de ánimo o intensiones lascivas que tenga el sujeto activo y que no sean concretadas en la conducta penalmente relevante,  pues de lo contrario se llegaría a un intolerable derecho penal de autor.

Imputación subjetiva
En términos de imputación subjetiva  es tradicional que el dolo sea definido como querer y conocer los elementos descritos en el tipo penal. El sujeto sabe lo que hace y quiere hacerlo.  En consecuencia, el dolo, en tanto se refiere al conocimiento y la voluntad de todos los elementos que constituyen el tipo objetivo, se demuestra valorando aquellos datos, precisamente objetivos, que rodean la realización de la conducta.  La prueba relativa al ingrediente cognitivo y volitivo del dolo,  puede deducirse de los mismos actos de naturaleza objetiva que constituyen la acción objeto de estudio del juzgador, pero también de circunstancias ocurridas antes o después de ésta, en todo caso, analizadas mediante criterios normativos y no tendientes a descubrir datos psicológicos en el agente, siempre y cuando guarden directa relación con la situación típica y, por lo tanto, no constituyan derecho penal de autor.


Dr. Giovani Criollo Mayorga
montecrhisto@gmail.com


[1] EDGARDO ALBERTO DONNA.  DERECHO PENAL. PARTE ESPECIAL. Tomo II-B
[2] La expresan latina significa: “la intención de tener una cosa como de su propiedad o hacerla suya, por parte de quien entra en posesión de ella.” 

No hay comentarios:

Publicar un comentario