Dr. Giovani Criollo
Mayorga
A Sebastián y Olek…. Sed fuertes y valientes!
Para el autor español Juan Antonio Lascuraín Sánchez el bien jurídico es
un término que se caracteriza por ser equivoco, por ello refiere que “Dada
la equivocidad constatada del concepto de bien jurídico y dado que lo que es no tiene por ello por
qué deber ser, no es de extrañar que determinados objetos sean bienes jurídicos
en el primer sentido del término y, a la vez, no lo sean en la segunda de las
acepciones, y viceversa”[1].
Para superar los problemas de la polisemia, establece que es necesario “una
simple especificación lexicológica de
conceptos” entre “el objeto de protección de la norma, con independencia
de su valor o de su oportunidad, y el objeto legítimamente protegible, con
independencia de su legitimidad jurídica”, debiendo reservarse para el primero,
el término de bien jurídico, y para el segundo la “locución bien protegible” u
“objeto protegible”[2]
661 , donde el primero se refiere al ser, y el segundo al deber ser del bien
jurídico[3].
Para defender esta posición Lascuraín Sánchez, argumenta tres aspectos sobre los que se sostiene su
tesis:
a.-
El primero, el argumento lingüístico,
con su especificación sintáctica, en donde el uso del término
“jurídico”, unido a la palabra “bien”, denota un sentido formal y positivo del
término; y, con su especificación
semántica término “bien jurídico”, en materia de política criminal genera
dificultades semánticas, es decir significa “forzar el significado habitual de
las palabras, y salvo especificación previa, hace extraño el uso del concepto
en el discurso. Así, en contra del sentido común del lenguaje, resultará que un
objeto de efectiva protección jurídica podrá no ser un bien jurídico y que
existirán bienes jurídicos que no ostentan entre sus características las de ser
objeto de efectiva consideración positiva por parte del Derecho. Sucederá
también que existirán delitos sin bien jurídico, incluso en el caso que la
norma de valoración se refiera inequívocamente
a un objeto como referencia descriptiva de las conductas no deseadas.
Quedaría así desmentida la generalizada opinión de que todo delito supone la
lesión o la puesta en peligro de un bien jurídico”[4].
b.-
El segundo, el argumento genético[5] o histórico[6],
el mismo que toma como fundamento al autor Amelung quien refiere a que el bien jurídico es un
producto del positivismo[7],
para Lascuraín Sánchez el concepto de bien
jurídico es históricamente un concepto formal.
c.-
El tercero, el argumento dogmático,
señala que el concepto crítico-material tiene dificultades teóricas en la
aplicación del estado de necesidad en el “ordenamiento español, tales como si
un sujeto lesiona típicamente un objeto de protección de una norma injusta en
estado de necesidad, la aplicación de éste se verá dificultada por la ausencia
de “lesión de un bien jurídico”[8]
.
Finalmente señala el autor que con la corrección
lingüística que se busca con la asignación de un contenido formal al concepto
de bien jurídico puede añadirse la virtud de la precisión si se refiere la
expresión al ámbito específicamente penal: “El bien jurídico-penal denominaría
así al objeto de protección de la norma penal. De este modo, además, la
calificación de un determinado objeto no sólo como bien jurídico, sino como
bien jurídico-penal nos suministrará datos añadidos del mismo en función de la
política criminal efectiva que oriente el sistema jurídico de que se trate.
Así, por ejemplo, si se trata de un ordenamiento jurídico democrático, la
calificación penal del bien jurídico nos indicará, en principio, que estamos
ante una condición fundamental de la vida social en libertad, que el objeto de
protección no era eficazmente protegible a través de medios de menor intensidad
coactiva, y que su efectiva protección a través del Derecho penal es posible
sin vulneración de los elementales principios de legalidad, igualdad,
culpabilidad, proporcionalidad y humanidad de las penas. Las mismas razones que
abogan por una enriquecedora distinción entre bien jurídico y bien
jurídico-penal lo hacen por la especificación entre objeto jurídicamente
protegible y objeto penalmente protegible”[9]
[1]
Juan Antonio Lascuraín Sánchez,
"Bien jurídico y legitimidad de la intervención penal", Revista Chilena de Derecho 22, nº 2
(1995): 254,
https://repositorio.uc.cl/bitstream/handle/11534/14671/000179103.pdf?sequence=1
[2]
Ibíd., p. 255.
[3]
Juan Antonio Lascuraín Sánchez,
"Bien jurídico y objeto protegible", Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales ADPCP Vol. LX (2007):
120,
file:///C:/Users/user/Downloads/Dialnet-BienJuridicoYObjetoProtegible-2863873%20(4).pdf
[4]
Juan Antonio Lascuraín Sánchez,
"Bien jurídico y legitimidad de la intervención penal", Revista Chilena de Derecho 22, nº 2
(1995): 255 - 256, https://repositorio.uc.cl/bitstream/handle/11534/14671/000179103.pdf?sequence=1.
[5]
Juan Antonio Lascuraín Sánchez,
"Bien jurídico y objeto protegible", Anuario de Derecho Penal
y Ciencias Penales ADPCP Vol. LX (2007): 124,
file:///C:/Users/user/Downloads/Dialnet-BienJuridicoYObjetoProtegible-2863873%20(4).pdf
[6]
Juan Antonio Lascuraín Sánchez, "Bien jurídico y legitimidad de la
intervención penal", Revista Chilena
de Derecho 22, nº 2 (1995):
256, https://repositorio.uc.cl/bitstream/handle/11534/14671/000179103.pdf?sequence=1
[7]
Knut Amelung,
"El concepto de bien jurídico en la teoría de la protección penal
de bienes jurídicos" En La
teoría del bien jurídico ¿Fundamento de legitimación del Derecho penal o juego
de abalorios dogmático?, ed. Roland Hefendehl
(Madrid: Marcial Pons, 2007), 238- 239.
[8]
Juan Antonio Lascuraín Sánchez,
"Bien jurídico y legitimidad de la intervención penal", Revista Chilena de Derecho 22, nº 2
(1995): 256,
https://repositorio.uc.cl/bitstream/handle/11534/14671/000179103.pdf?sequence=1
[9]
Juan Antonio Lascuraín Sánchez,
"Bien jurídico y legitimidad de la intervención penal",
Revista Chilena de Derecho 22, nº 2 (1995):
257,
https://repositorio.uc.cl/bitstream/handle/11534/14671/000179103.pdf?sequence=1
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