Dr.
Giovani Criollo Mayorga.
montecrhisto@gmail.com
Es importante indicar que los centros de
mediación prestan a la colectividad una forma de servicio público por expresa
disposición del Art. 17 del COFJ, lo cual configura un sistema de mediación
mucho más complejo debido a la aplicación de los principios constitucionales
informadores del servicio público previstos en el Artículo 227: obligatoriedad,
generalidad, uniformidad, eficiencia, responsabilidad, universalidad,
accesibilidad, regularidad, continuidad y calidad.
Aunque
ni la Constitución vigente, ni ninguna otra anterior, define lo que es servicio
público, sino que simplemente se han limitado a consignar a algunas actividades
que constituyen tales servicios y cuáles son los principios a los que están
sometidos, por esa razón, a fin de comprender lo que es el servicio público
debemos apoyarnos en la doctrina de los administrativistas, como el profesor
francés León Duguit[1],
quien establece que el Estado no es, como se ha pretendido hacerle, y como
durante algún tiempo se ha creído que era, un poder de mando, una soberanía; sino
más bien es una cooperación de servicios públicos organizados y controlados por
los gobernantes. Por ello, continúa el autor, en otra fabulosa obra[2],
manifestando que:
“La
noción de servicio público sustituye el concepto de soberanía como fundamento
del derecho público. Seguramente esta noción no es nueva. El día mismo en que
la acción de causas muy diversas, cuyo estudio no nos interesa en este momento,
se produjo la distinción entre gobernantes y gobernados, la noción de servicio
público nació en el espíritu de los hombres. En efecto, desde ese momento se ha
comprendido que ciertas obligaciones se imponían a los gobernantes para con los
gobernados y que la realización de esos deberes era a la vez la consecuencia y
la justificación de su mayor fuerza. Tal es esencialmente la noción de servicio
público.”
En resumen, podemos decir
que el servicio público es una actividad del estado que responde o debe
responder a las necesidades de una colectividad determinada, cuya atención se
considera un imperativo en el quehacer de una democracia moderna y
constitucional. Una de esas necesidades es, por supuesto, la solución de la
conflictividad social, que debe ser satisfecha adecuadamente con la finalidad
de que la desintegración social no sea cada vez mayor. Dado que es imperativo,
por mandato constitucional, construir la paz social, ésta no sólo se la
consigue judicializando los conflictos sino también buscando alternativas más
económicas, en tiempo, en dinero, en esfuerzos, que viabilicen de mejor manera
la gestión de las divergencias.
Nuestra Constitución
establece además que los servicios públicos se orientarán a hacer efectivo el
buen vivir y todos los derechos que ella reconoce, por esa razón se estructuran
con fundamento en el principio de solidaridad y de la prevalencia del interés
general sobre el interés particular. (Artículos 85 y 226).
Bajo este nuevo paradigma
de funcionamiento de los centros de arbitraje y mediación, es necesario que las
responsabilidades de dichos centros estén completamente determinadas ya que las
funciones que cumplen son importantísimas sobre todo si consideramos que su
actuación tiende a resolver la conflictividad social y corregir la
desintegración social, como parte integrante de un sistema complejo de
administración de justicia. Por ello consideramos que en los reglamentos de
funcionamiento de los centros de mediación y arbitraje no deben seguir existiendo
cláusulas como aquella tan comúnmente insertada en la que se establece, contra
la lógica de la responsabilidad, que “…el Centro de Arbitraje y/o Mediación no
asumen ningún tipo de responsabilidad por los perjuicios que por acción u
omisión, en ejercicio de sus funciones los mediadores, árbitros, secretarios y
peritos ocasionen a las partes o a terceros.”.
Dentro de las
responsabilidades ha de regularse en consecuencia, las derivadas de la incorrecta
aplicación del sistema de mediación, la de los personeros de los centros de mediación (director,
personal administrativo y terceros intervinientes en la mediación) y de los mediadores,
cuando sus acciones puedan provocar perjuicio a los derechos de las partes en
disputa.
Vale la pena destacar que
las Resoluciones 138-2014[3]
y 209-2013[4]
dictadas por el Consejo de la Judicatura también resaltan la configuración de
servicio público.
[1] León Duguit. Manual de Derecho Constitucional.
(Granada, España. 2005) Editorial Comares, 65.
[2] León Duguit. Las transformaciones del Derecho Público.
(Buenos aires, Argentina. 1976). Editorial: Comares , 27.
[3]
Artículo 8, numeral 1.
[4]
Artículos 11, numeral 3; 13, numeral 5; 15, numeral 2; y, 17, numeral 2.
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