Dr. Giovani Criollo Mayorga
montecrhisto@gmail.com
A la Facultad de Jurisprudencia,
Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Central del Ecuador, a
propósito de su reciente aniversario y gravísima crisis que la agobia:
“En esta vida hay que morir varias veces
para después renacer. Y las crisis, aunque atemorizan, nos sirven para cancelar
una época e inaugurar otra.”
La
COMISIÓN
INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS acaba de hacer público un estudio minucioso
sobre las GARANTÍAS PARA LA INDEPENDENCIA DE LAS Y LOS OPERADORES DE JUSTICIA
(HACIA EL FORTALECIMIENTO DE EL ACCESO A LA JUSTICIA Y EL ESTADO DE DERECHO EN
LAS AMÉRICAS) en el cual se ha establecido de forma concluyente que “… a pesar del amplio reconocimiento que ha dado la
comunidad internacional a labor de jueces y juezas, fiscales, defensoras y
defensores públicos, como actores esenciales para garantizar el acceso a la
justicia y el debido proceso, en varios Estados de la región desempeñan sus
labores en ausencia de garantías que aseguren una actuación independiente,
tanto en un nivel individual como de las instituciones en las que trabajan.
Dicha fragilidad se expresa en una serie de injerencias por parte de poderes
públicos y agentes no estatales que generan barreras de iure o de facto para las personas que desean acceder a la
justicia las cuales están asociadas a la falta de diseños institucionales que
resistan las presiones que pueden provenir de otros poderes públicos o
instituciones del Estado, así como en la ausencia de procedimientos adecuados
para nombramiento y selección, y de garantías debidas en los procedimientos de
carácter disciplinario. La Comisión ha observado a su vez que persisten
aspectos funcionales u organizativos en el interior de las entidades de
justicia que debilitan una actuación independiente, como lo son la falta de provisión
de recursos materiales y logísticos suficientes; así como fuentes externas a
las entidades de justicia que afectan la independencia de las y los operadores
de justicia tales como la corrupción y la ausencia de protección frente a
presiones provenientes sectores como el crimen organizado.”[1]
CRISIS EN
LA FUNCIÓN JUDICIAL.
La crisis de la Función
Judicial, ha sido resumida en adecuada
manera en tres grandes cuestionamientos[2]: el
primero, la falta de una adecuada preparación académica de los jueces, en el
plano teórico y práctico, y la consecuente repercusión que ello conlleva en los
derechos de los ciudadanos sobre todo cuando consideramos a los derechos y a
las garantías como la ley del más débil[3]. El segundo, es la falta de independencia, interna
y externa de los jueces, lo cual en nuestro país ha quedado demostrado de forma
tan clara y rotunda como bien lo anota la Corte Interamericana de Derechos
Humanos en las sentencias recaídas en los casos de la Corte Suprema de Justicia (QUINTANA COELLO Y
OTROS) VS. Ecuador (sentencia de 23 de
agosto de 2013, Excepción Preliminar,
Fondo, Reparaciones y Costas) y del
Tribunal Constitucional (CAMBA CAMPOS Y OTROS) VS. Ecuador (sentencia de 28 de
agosto de 2013, Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). Y, finalmente, el
tercero, es la imposibilidad de prestar un servicio de
óptima calidad que resuelva la conflictividad social existente y detenga en
forma adecuada la desintegración de la sociedad, sobre todo cuando ella, por
cláusula constitucional está considerada como un servicio público
LA POTESTAD DISCIPLINARIA.
En
la obra en referencia, que debería ser conocida obligatoriamente por todos los
que llevan adelante y materializan la potestad disciplinaria, en el Consejo de
la Judicatura y el resto de instituciones del sector público, pero
adicionalmente por los jueces, defensores públicos y fiscales, es prácticamente un verdadero manual de Derecho
Administrativo Sancionador, de forma muy particular para los operadores de
justicia[4],
en donde se establece garantías mínimas
y fundamentales de esta área del saber jurídico desconocida en nuestro país[5],
así tenemos por ejemplo:
1. El control disciplinario, que tiene como objeto
valorar la conducta, idoneidad y desempeño del juez como funcionario público;
2. Se requiere INEXORABLEMENTE de un “marco procesal
disciplinario aplicable” sin el cual
“puede dar lugar a actuaciones arbitrarias de abuso de poder, con repercusiones
directas en los derechos al debido proceso y a la legalidad”;
3. Deben existir “garantías reforzadas” de
estabilidad a jueces[6];
4. Los procesos disciplinarios instaurados en contra
de jueces deben respetar las garantías del debido proceso y ofrecer a los
perjudicados un recurso efectivo de forma tal que en el Derecho Administrativo
sancionador debe haber una doble instancia independientemente de la revisión de
las decisiones sancionatorias ante la jurisdicción contenciosa administrativa;
5.
Se debe respetar
y materializar las garantías judiciales
del Art. 8 de la CADH puesto que ello implica respetar la independencia
judicial[7];
6. El órgano sancionador debe satisfacer las
garantías constitucionales básicas y mínimas de independencia, competencia e
imparcialidad;
7. Respeto absoluto
al principio de legalidad (nullum crime nulla poena sine lege) que en Derecho Sancionador
implica establecer “una clara definición de la conducta
incriminada, la fijación de sus elementos y el deslinde de comportamientos no
punibles…”[8]
8. Existencia de “reglas claras en cuanto a las
causales y procedimiento de separación del cargo de jueces y juezas”
9. Debe existir la posibilidad de contrainterrogar a
los testigos en cuyos testimonios que dieron origen a la acusación;
10. Los operadores de justicia “que afronten
procedimientos disciplinarios deben tener derecho a ser representados por un
representante legal de su elección”
11. Los términos
contenidos en las normas que establecen infracciones disciplinarias cometidos
por los operadores de justicia, tales como “atentar
contra la dignidad del Poder judicial”, “proferir expresiones irrespetuosas”, “ejecutar actos graves de inmoralidad durante
las horas de servicio”, “observar mal
comportamiento o mala conducta”, “cualquier otra acción que represente conducta
personal o profesional inapropiada”, “actos de notoria inmoralidad”, “actos
indecorosos”, “ofender a sus superiores
jerárquicos”, “atentar, amenazar o lesionar la ética pública y la moral
administrativa”, “fomentar o inducir la anarquía”, tener “conducta desordenada e incorrecta que
lesione el prestigio de la institución”, son “causales (que) generan
incertidumbre y falta de previsibilidad sobre la consulta sancionada y son
contrarias al principio de legalidad.”
12. No se puede establecer como falta disciplinaria aquellas actuaciones
relacionadas con “el juicio o criterio Jurídico” que desarrollen los operadores
de justicia en alguna de resolución.
13. Los principios del derecho penal material como son,
por ejemplo, los de inocencia; de
legalidad; de tipicidad de las infracciones y sanciones administrativas; de
proporcionalidad de las sanciones; de irretroactividad de las normas
sancionadoras desfavorables y
retroactividad de las normas sancionadoras favorables; de culpabilidad; del NON
BIS IN ÍDEM; de igualdad; de necesidad de procedimiento, etc., se aplican a los
sumarios disciplinarios.
ERROR INEXCUSABLE
Se lo puede definir como la
equivocación crasa, cometida culpablemente por un juez, magistrado o grupo de
magistrados, que cause un daño significativo[9].
En nuestro sistema jurídico se lo ha tipificado como falta administrativa que
merece destitución[10].
No obstan te aquello la CIDH ha manifestado varios requisitos para sancionar el
error inexcusable para cuyo efecto ha mencionado que: "…uno de los
aspectos esenciales a considerar en las resoluciones que establezcan sanciones
a las y los operadores de justicia es que “investigaciones y sanciones
disciplinarias que se impongan” “en ningún caso pueden estar motivadas en el
juicio jurídico que se hubiera desarrollado en alguna de sus resoluciones”.
Por tanto, la CIDH desea insistir en que en aquellos Estados en donde se
establece como causal disciplinaria el error judicial inexcusable, existe un
deber de la autoridad disciplinaria a analizar mediante una adecuada motivación
la gravedad de la conducta y la proporcionalidad de la sanción. Este tipo de
revisión exige una motivación autónoma para determinar que en realidad existe
una falta disciplinaria derivada del error judicial inexcusable que comprometa
la idoneidad del operador de justicia para ejercer su función. Una motivación
adecuada asegura que no se sancione a las y los jueces por adoptar posiciones
jurídicas debidamente fundamentadas aunque divergentes frente a aquellas
sustentadas por instancias de revisión” o bien, que fiscales y defensores
públicos sean sancionados por el criterio jurídico distinto que pudieran sostener
sus superiores jerárquicos.
[1]COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Garantías para la
independencia de las y los operadores de justicia: Hacia el fortalecimiento del
acceso a la justicia y el estado de derecho en las Américas. 2013, pág. 2.
[2]
Sagués, Néstor Pedro, “Variables y problemáticas del Consejo de la
Magistratura en el reciente constitucionalismo latinoamericano”, revista
jurídica El Derecho tomo 161, pp.931 y ss.
[3] Ferrajoli, Luigi. Derechos y garantías. La
ley del más débil. Trotta. España.
[4] Jueces, fiscales y defensores públicos.
[5] En el Ecuador se aplica la potestad
disciplinaria basada en meras resoluciones (Ejm: la 016-2011 del Consejo de la Judicatura); se
aplica las leyes adjetivas penal y civil de forma indiscriminada y antojadiza,
se aplica el Derecho Administrativo como si aquella fuera la ciencia encargada
de la aplicación de las sanciones disciplinarias; el personal encargado de la
aplicación de la potestad disciplinaria conoce muy o nada de la disiciplina
correspondiente; se crean precedentes y se interpreta la norma jurídica a
capricho y antojo de la autoridad sancionadora, etc., etc.
[6] Naciones Unidas. Principios
básicos relativos a la independencia de la judicatura, adoptados por el Séptimo
Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del
Delincuente, celebrado en Milán el 26 de agosto al 6 de septiembre de 1985,
principio 12. “[s]e garantizará la inamovilidad de los jueces, tanto de los
nombrados mediante decisión administrativa como de los elegidos, hasta que
cumplan la edad para la jubilación forzosa o expire el período para el que
hayan sido nombrados o elegidos, cuando existan normas al respecto”
[7] Sentencias CIDH caso AGUIRRE
ROCA, REY TERRY Y REVOREDO MARSANO vs. PERÚ, (sentencia de 31 de enero del
2001) y el caso BAENA RICARDO Y OTROS
vs. PANAMÁ (sentencia de 2 de febrero de 2001).
[8] El Art. 108.8 del COFJ refiere, en la segunda
hipótesis configurativa de la falta administrativa la violación de los
artículos 75 a 77 de la Constitución, lo que implica, bajo el principio de
legalidad, que la acusación debe contener un detalle de la falta in concreto: “Desde este punto de vista,
las causales de remoción establecidas a nivel constitucional pueden estar
fijadas en términos más o menos generales y abstractos, dada la naturaleza de
las disposiciones constitucionales. Sin embargo, dichas causales, cuando se
transforman en un régimen sancionatorio, deben ser receptadas por la
legislación a través de fórmulas claras y precisas que acoten claramente las
conductas prohibidas.”
[9] o Jaime Manuel Marroquin Zaleta, EL ERROR
JUDICIAL INEXCUSABLE COMO CAUSA DE RESPONSABILIDAD ADMINlSTRATIVA, 2001, México
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