domingo, 6 de mayo de 2018

ERROR INEXCUSABLE E INDEPENDENCIA JUDICIAL


Dr. Giovani Criollo Mayorga
montecrhisto@gmail.com

A la Facultad de Jurisprudencia, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Central del Ecuador, a propósito de su reciente aniversario y gravísima crisis que la agobia:

En esta vida hay que morir varias veces para después renacer. Y las crisis, aunque atemorizan, nos sirven para cancelar una época e inaugurar otra.”

La COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS acaba de hacer público un estudio minucioso sobre las GARANTÍAS PARA LA INDEPENDENCIA DE LAS Y LOS OPERADORES DE JUSTICIA (HACIA EL FORTALECIMIENTO DE EL ACCESO A LA JUSTICIA Y EL ESTADO DE DERECHO EN LAS AMÉRICAS) en el cual se ha establecido de forma concluyente que “… a pesar del amplio reconocimiento que ha dado la comunidad internacional a labor de jueces y juezas, fiscales, defensoras y defensores públicos, como actores esenciales para garantizar el acceso a la justicia y el debido proceso, en varios Estados de la región desempeñan sus labores en ausencia de garantías que aseguren una actuación independiente, tanto en un nivel individual como de las instituciones en las que trabajan. Dicha fragilidad se expresa en una serie de injerencias por parte de poderes públicos y agentes no estatales que generan barreras de iure o de facto para las personas que desean acceder a la justicia las cuales están asociadas a la falta de diseños institucionales que resistan las presiones que pueden provenir de otros poderes públicos o instituciones del Estado, así como en la ausencia de procedimientos adecuados para nombramiento y selección, y de garantías debidas en los procedimientos de carácter disciplinario. La Comisión ha observado a su vez que persisten aspectos funcionales u organizativos en el interior de las entidades de justicia que debilitan una actuación independiente, como lo son la falta de provisión de recursos materiales y logísticos suficientes; así como fuentes externas a las entidades de justicia que afectan la independencia de las y los operadores de justicia tales como la corrupción y la ausencia de protección frente a presiones provenientes sectores como el crimen organizado.”[1]

CRISIS EN LA FUNCIÓN JUDICIAL.

La crisis de la Función Judicial,  ha sido resumida en adecuada manera en tres grandes cuestionamientos[2]: el primero, la falta de una adecuada preparación académica de los jueces, en el plano teórico y práctico, y la consecuente repercusión que ello conlleva en los derechos de los ciudadanos sobre todo cuando consideramos a los derechos y a las garantías como la ley del más débil[3].  El segundo, es la falta de independencia, interna y externa de los jueces, lo cual en nuestro país ha quedado demostrado de forma tan clara y rotunda como bien lo anota la Corte Interamericana de Derechos Humanos en las sentencias recaídas en los casos de la Corte Suprema de Justicia (QUINTANA COELLO Y OTROS) VS. Ecuador  (sentencia de 23 de agosto de 2013, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas) y  del Tribunal Constitucional (CAMBA CAMPOS Y OTROS) VS. Ecuador (sentencia de 28 de agosto de 2013, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). Y, finalmente, el tercero, es  la imposibilidad de prestar un servicio de óptima calidad que resuelva la conflictividad social existente y detenga en forma adecuada la desintegración de la sociedad, sobre todo cuando ella, por cláusula constitucional está considerada como un servicio público

LA POTESTAD DISCIPLINARIA.
En la obra en referencia, que debería ser conocida obligatoriamente por todos los que llevan adelante y materializan la potestad disciplinaria, en el Consejo de la Judicatura y el resto de instituciones del sector público, pero adicionalmente por los jueces, defensores públicos y fiscales,  es prácticamente un verdadero manual de Derecho Administrativo Sancionador, de forma muy particular para los operadores de justicia[4],  en donde se establece garantías mínimas y fundamentales de esta área del saber jurídico desconocida en nuestro país[5], así tenemos por ejemplo:

1.    El control disciplinario, que tiene como objeto valorar la conducta, idoneidad y desempeño del juez como funcionario público;

2.    Se requiere INEXORABLEMENTE de un “marco procesal disciplinario aplicable”  sin el cual “puede dar lugar a actuaciones arbitrarias de abuso de poder, con repercusiones directas en los derechos al debido proceso y a la legalidad”;

3.    Deben existir “garantías reforzadas” de estabilidad a jueces[6];

4.    Los procesos disciplinarios instaurados en contra de jueces deben respetar las garantías del debido proceso y ofrecer a los perjudicados un recurso efectivo de forma tal que en el Derecho Administrativo sancionador debe haber una doble instancia independientemente de la revisión de las decisiones sancionatorias ante la jurisdicción contenciosa administrativa;

5.    Se debe respetar y materializar las garantías judiciales  del Art. 8 de la CADH puesto que ello implica respetar la independencia judicial[7];

6.    El órgano sancionador debe satisfacer las garantías constitucionales básicas y mínimas de independencia, competencia e imparcialidad;

7.    Respeto absoluto al principio de legalidad (nullum crime nulla poena sine lege) que en Derecho Sancionador implica establecer “una clara definición de la conducta incriminada, la fijación de sus elementos y el deslinde de comportamientos no punibles…”[8]
8.    Existencia de “reglas claras en cuanto a las causales y procedimiento de separación del cargo de jueces y juezas”

9.    Debe existir la posibilidad de contrainterrogar a los testigos en cuyos testimonios que dieron origen a la acusación;

10. Los operadores de justicia “que afronten procedimientos disciplinarios deben tener derecho a ser representados por un representante legal de su elección” 

11. Los términos contenidos en las normas que establecen infracciones disciplinarias cometidos por los operadores de justicia, tales como “atentar contra la dignidad del Poder judicial”,  “proferir expresiones irrespetuosas”,  “ejecutar actos graves de inmoralidad durante las horas de servicio”,  “observar mal comportamiento o mala conducta”, “cualquier otra acción que represente conducta personal o profesional inapropiada”, “actos de notoria inmoralidad”, “actos indecorosos”,  “ofender a sus superiores jerárquicos”, “atentar, amenazar o lesionar la ética pública y la moral administrativa”, “fomentar o inducir la anarquía”,  tener “conducta desordenada e incorrecta que lesione el prestigio de la institución”, son “causales (que) generan incertidumbre y falta de previsibilidad sobre la consulta sancionada y son contrarias al principio de legalidad.”

12. No se puede establecer como falta  disciplinaria aquellas actuaciones relacionadas con “el juicio o criterio Jurídico” que desarrollen los operadores de justicia en alguna de resolución.

13. Los principios del derecho penal material como son, por ejemplo, los  de inocencia; de legalidad; de tipicidad de las infracciones y sanciones administrativas; de proporcionalidad de las sanciones; de irretroactividad de las normas sancionadoras desfavorables  y retroactividad de las normas sancionadoras favorables; de culpabilidad; del NON BIS IN ÍDEM; de igualdad; de necesidad de procedimiento, etc., se aplican a los sumarios disciplinarios.


ERROR INEXCUSABLE

Se lo puede definir como la equivocación crasa, cometida culpablemente por un juez, magistrado o grupo de magistrados, que cause un daño significativo[9]. En nuestro sistema jurídico se lo ha tipificado como falta administrativa que merece destitución[10]. No obstan te aquello la CIDH ha manifestado varios requisitos para sancionar el error inexcusable para cuyo efecto ha mencionado que: "…uno de los aspectos esenciales a considerar en las resoluciones que establezcan sanciones a las y los operadores de justicia es que “investigaciones y sanciones disciplinarias que se impongan” “en ningún caso pueden estar motivadas en el juicio jurídico que se hubiera desarrollado en alguna de sus resoluciones”. Por tanto, la CIDH desea insistir en que en aquellos Estados en donde se establece como causal disciplinaria el error judicial inexcusable, existe un deber de la autoridad disciplinaria a analizar mediante una adecuada motivación la gravedad de la conducta y la proporcionalidad de la sanción. Este tipo de revisión exige una motivación autónoma para determinar que en realidad existe una falta disciplinaria derivada del error judicial inexcusable que comprometa la idoneidad del operador de justicia para ejercer su función. Una motivación adecuada asegura que no se sancione a las y los jueces por adoptar posiciones jurídicas debidamente fundamentadas aunque divergentes frente a aquellas sustentadas por instancias de revisión” o bien, que fiscales y defensores públicos sean sancionados por el criterio jurídico distinto que pudieran sostener sus superiores jerárquicos.


[1]COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS.  Garantías para la independencia de las y los operadores de justicia: Hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el estado de derecho en las Américas. 2013, pág. 2.

[2]  Sagués, Néstor Pedro, “Variables y problemáticas del Consejo de la Magistratura en el reciente constitucionalismo latinoamericano”, revista jurídica El Derecho tomo 161, pp.931 y ss.

[3] Ferrajoli, Luigi. Derechos y garantías. La ley del más débil. Trotta. España.

[4] Jueces, fiscales y defensores públicos.

[5] En el Ecuador se aplica la potestad disciplinaria basada en meras resoluciones (Ejm:  la 016-2011 del Consejo de la Judicatura); se aplica las leyes adjetivas penal y civil de forma indiscriminada y antojadiza, se aplica el Derecho Administrativo como si aquella fuera la ciencia encargada de la aplicación de las sanciones disciplinarias; el personal encargado de la aplicación de la potestad disciplinaria conoce muy o nada de la disiciplina correspondiente; se crean precedentes y se interpreta la norma jurídica a capricho y antojo de la autoridad sancionadora, etc., etc.

[6] Naciones Unidas. Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura, adoptados por el Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Milán el 26 de agosto al 6 de septiembre de 1985, principio 12. “[s]e garantizará la inamovilidad de los jueces, tanto de los nombrados mediante decisión administrativa como de los elegidos, hasta que cumplan la edad para la jubilación forzosa o expire el período para el que hayan sido nombrados o elegidos, cuando existan normas al respecto”

[7] Sentencias CIDH caso AGUIRRE ROCA, REY TERRY Y REVOREDO MARSANO vs. PERÚ, (sentencia de 31 de enero del 2001) y  el caso BAENA RICARDO Y OTROS vs. PANAMÁ (sentencia de 2 de febrero de 2001).

[8] El Art. 108.8 del COFJ refiere, en la segunda hipótesis configurativa de la falta administrativa la violación de los artículos 75 a 77 de la Constitución, lo que implica, bajo el principio de legalidad, que la acusación debe contener un detalle de la falta in concreto: “Desde este punto de vista, las causales de remoción establecidas a nivel constitucional pueden estar fijadas en términos más o menos generales y abstractos, dada la naturaleza de las disposiciones constitucionales. Sin embargo, dichas causales, cuando se transforman en un régimen sancionatorio, deben ser receptadas por la legislación a través de fórmulas claras y precisas que acoten claramente las conductas prohibidas.”
[9] o Jaime Manuel Marroquin Zaleta, EL ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE COMO CAUSA DE RESPONSABILIDAD ADMINlSTRATIVA, 2001, México
[10] Art. 107.9 COFJ.

No hay comentarios:

Publicar un comentario