A
Olek y Sebastián…
“Mis
hijos venían del campo,
con sus camisas abiertas,
y en el pulso de sus hombros
reclinaba mi cabeza.
Así, un día y otro día,
allí en Castilla la Vieja...”
con sus camisas abiertas,
y en el pulso de sus hombros
reclinaba mi cabeza.
Así, un día y otro día,
allí en Castilla la Vieja...”
Dr.
Giovani Criollo Mayorga.
montecrhisto@gmail.com
Sobre la presencia de los abogados en el
procedimiento de mediación se ha escrito mucho y se ha argumentado tanto en favor como en
contra de la asistencia letrada[1].
Para nosotros, con una visión garantista de los derechos y libertades
ciudadanas y conscientes de que la mediación no puede constituir una vía de
escape a la híper judicializada
administración de justicia ordinaria y, por ende, no puede ser vista
solamente o primordialmente como un procedimiento para descongestionar los
juzgados, pues la mediación es parte de un sistema normativo complejo que
contribuye a la merma de la conflictividad social, es obligatoria la presencia
de un abogado que sea experto en MASC y por supuesto en mediación. Permítannos
argumentar al respecto:
Cuando las personas
están sometidas a un conflicto y deciden consultar al letrado sobre cómo
resolverlo, éste se convierte en el primer actor que va a tomar una decisión
sobre cómo gestionar el diferendo. El abogado en consecuencia deberá recomendar
la utilización de la jurisdicción ordinaria o de la mediación[2],
dependiendo de su preparación académica y su conocimiento de las normas
jurídicas que regulan el tema consultado, puesto que no todos los conflictos
son mediables en virtud del límite constitucional material establecido en el Artículo
190.
La visión del conflicto
otorgado por el abogado no solamente es normativa, sino también tutelar o
protectiva, puesto que la recomendación sobre el mecanismo a emplear para
solucionar la disputa lo hace desde la óptica del derecho a la tutela judicial
efectiva y en aras a obtener una justa composición del diferendo, mediante el
respeto de los derechos y garantías de su defendido, derechos y garantías cuyo
respeto es obligatorio para los estados.
De hecho:
“… la protección apropiada de los derechos humanos y las
libertades fundamentales que toda persona puede invocar, ya sean económicos,
sociales y culturales o civiles y políticos, requiere que todas las personas
tengan acceso efectivo a servicios jurídicos prestados por una abogacía
independiente,”[3]
Por
otra parte, la labor del abogado es mucho más amplia y compleja en el sistema
de mediación:
1. Se
encarga de asesorar a las partes en conflicto, es decir las va a inteligenciar
en cuanto a las formas de gestionar el mismo, ello debido a que las
instituciones jurídicas (los juicios o la mediación), la regulación normativa
del caso (las leyes aplicables, la jurisprudencia existente, el sistema
recursivo, etc.) y el lenguaje jurídico (términos como materia transigible,
audiencia de mediación, prueba, legitimación activa o pasiva, etc.) no son
conocidas y son inentendible para quienes no han recibido la preparación
académica correspondiente. Dejar de ser un ciudadano común y corriente y pasar
a convertirse en un JUSTICIABLE, es una cuestión compleja, por ello la asesoría
del letrado es primordial por la decisión sobre la gestión del conflicto y su
posterior judicialización o inserción en el sistema de mediación;
2. Será
el primero que explique a los conflictuados, aun antes del mediador, en que
consiste la mediación, el procedimiento, la confidencialidad, lo que se puede
mediar, los efectos de suscribir el acta, etc. Este primer contacto de las
partes en disputa con el sistema de mediación, es el que otorga el letrado de
allí la importancia de su participación pues esta descripción de la mediación
es eminentemente técnica. Es el letrado quien recomienda como ha de realizarse
la exposición del conflicto al mediador, en lo que refiere a los hechos, pues
el conselieur se encargara del
derecho; el rol de las partes es influenciado por el abogado, pues a él le
pertenece el capital cultural.
3. Otorga
una nueva visión del conflicto, distinta de la que las partes tienen, ello
debido a que el abogado conoce la regulación normativa del diferendo, sabe
cuáles son los derechos y garantías que tiene las partes y sabe cómo podría
resolverse el mismo, es decir evalúa el conflicto desde la óptica jurídica pero
también desde la actuación judicial y otorga una visión de cómo solucionar ese
problema;
4. El
abogado puede facilitar la construcción de los acuerdos de las partes por
efectos de su conocimiento profundo de la Dogmática Jurídica, de los derechos y
garantías de las partes, que son mayormente desconocidos por los usuarios del
sistema y aún más, de algunos mediadores, pues no todos ellos tienen
preparación en ciencias jurídicas.
5. La
intervención del abogado permite construir acuerdos respetuosos del sistema
jurídico vigente, reafirmando de esta forma el principio de legalidad, es
decir, la presencia del abogado permite obtener acuerdos respetuosos de los
derechos y garantías ciudadanas y del orden público, lo cual implica la
construcción de un acuerdo LEGITIMO.
Tal como hemos visto la
labor del abogado en el procedimiento de mediación es sumamente importante,
particularmente por el resguardo y tutela de los derechos y garantías de las
partes en conflicto. Es por ello que en otras latitudes se ha regulado la
participación obligatoria de los letrados en este sistema, o en su defecto que
la construcción de los acuerdos sea realizada previo el dictamen de los
juristas de cada una de las partes.
En Paraguay, por ejemplo,
la Corte Suprema de Justicia, en el año 2000, dictó el Acuerdo y Sentencia
198/2000, en donde se establece que las partes deberán concurrir personalmente
a los actos que integran el procedimiento de mediación, acompañadas de sus
abogados.
En Argentina, la pionera
en Latinoamérica en el sistema de mediación, se estableció en la Ley de
Mediación y Conciliación No. 24.573, del año 1995, la necesidad de contar con
un defensor letrado en los procedimientos de mediación, según lo preceptuado en
el artículo 11:
“Artículo
11.- Las actuaciones serán confidenciales. El mediador tendrá amplia libertad
para sesionar con las partes, pudiéndolo efectuar en forma conjunta o por
separado, cuidando de no favorecer, con su conducta, a una de ellas y de no
violar el deber de confidencialidad.
A las
mencionadas sesiones deberán concurrir las partes personalmente, y no podrán
hacerlo por apoderado, exceptuándose a las personas jurídicas y a los
domiciliados en extraña jurisdicción de acuerdo a lo que se establezca en la
reglamentación.
La
asistencia letrada será obligatoria.”
Posteriormente
mediante Ley No. 26.589, del año 2010,
que regula la mediación como instancia obligatoria y la configura como un
requisito de procedibilidad de la acción, establece también la obligatoriedad
del profesional del derecho en los procesos de mediación:
“Artículo 3.- Contenido del acta de mediación. En el
acta de mediación deberá constar:
f) Firma de las partes, los letrados de cada parte y
el mediador interviniente;
Articulo 26.-Conclusión con
acuerdo. Cuando
durante el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria se arribara al
acuerdo de las partes, se labrará acta en la que constarán sus términos. El
acta deberá ser firmada por el mediador, las partes, los terceros si los
hubiere, los letrados intervinientes, y los profesionales asistentes si
hubieran intervenido.”
En la Provincia de la
Pampa, Argentina, se dictó la denominada Ley de Mediación Integral, Ley
No. 2699 del año 2012, en donde se
establece expresamente que en los procedimientos de mediación intraprocesal
debe existir un defensor técnico para cada una de las partes en conflicto:
“Artículo
42.- PATROCINIO LETRADO. - Las partes concurrirán al proceso de mediación con
asistencia letrada obligatoria, bajo apercibimiento de nulidad de todo lo
actuado. En todos los casos en que se llegue a un acuerdo, éste debe incluir
los honorarios de los abogados de las partes, de los mediadores y co-mediadores
y de los expertos neutrales que intervinieron en la mediación y a cargo de
quién están éstos y demás costas judiciales si las hubiere. Los letrados de las
partes llevadas a un proceso de
mediación, cuando se encuentre trabada la litis, conservan el derecho a los
honorarios devengados por sus actuaciones judiciales.”
En el Uruguay, también se
establece la obligatoriedad de la defensa letrada. En efecto el artículo 2 de
la Ley 16.995 del año 1998 determina que:
“En
todo procedimiento de conciliación en sede judicial, administrativa, mediación
o arbitraje, cada parte deberá estar asistida por abogado desde el comienzo
hasta su culminación. No se requerirá firma letrada ni asistencia letrada en la
audiencia en los asuntos cuya cuantía sea inferior a 20 UR (veinte unidades
reajustables). Los asuntos no susceptibles de estimación pecuniaria requerirán
firma en la presentación y asistencia letrada en la audiencia”.
Pese
a lo anterior, en nuestro país la asistencia letrada no es indispensable, aún
en los casos en que el mediador no sea un profesional del derecho. Esto
resulta, al decir lo menos, criticable por cuanto la composición del conflicto
sin una asesoría jurídica especializada, puede dar lugar a la construcción de
acuerdos que pueden resultar ilegítimos. Ello afecta adicionalmente a la
utilización del sistema pues si se prescinde de la asistencia letrada, los
profesionales del derecho podrían entender que no se ofrece las garantías
adecuadas en la mediación, que no pueden obtener un protagonismo en su
desarrollo y que su utilización no reporta ni siquiera un provecho económico
para ellos, lo cual es un contra sentido cuando procuramos la resolución de las
disputas por este mecanismo.
Resultaría en consecuencia más recomendable la participación
del abogado por la serie de beneficios que hemos descrito antes, pero
adicionalmente porque la defensa de los derechos y de las garantías corresponde
a los abogados. Para ello vale la pena destacar lo manifestado en la XL
Conferencia de la Federación Interamericana de Abogados FIA, celebrada en
Madrid en el año 2004, en donde se resolvió:
1.- Declarar que la actuación
profesional en todo tipo de procesos en que los derechos y obligaciones de las
partes sean determinados corresponde a los abogados, ello sin detrimento de que
otros profesionales puedan intervenir en carácter de peritos, asesores o en
alguna capacidad auxiliar.
2.- Manifestar preocupación y oposición
al intento de ciertas profesiones de permitir a sus miembros realizar
actividades que deben estar reservadas exclusivamente a los abogados.
3.-Solicitar a los Colegio de
Abogados adheridos a la FIA considerar este problema y continuar la acción
necesaria en sus respectivos países en orden a preservar, recuperar e
incrementar las incumbencias profesionales exclusivas de los abogados.
[1] Pueden consultarse a este
respecto los siguientes autores: Carlos Pérez Pomares. Perspectivas y Tendencias en
Mediación: El Papel del Abogado. (España, 2000). Acceso el día 03 de septiembre de
2015. http://www.mediate.com/articles/pomaresSP.cfm; Elena
I. Highton, Gladys S. Álvarez y Carlos G. Gregorio. Mediación para resolver conflictos. (Buenos Aires, Argentina, 2004)
Editorial Ad-Hoc; Jaqueline M. Nolan-Haley. Notre Dame Law Review. Lawyers, Clients, and Mediation. (Nueva York, Estados Unidos,
1998); Tamara Relis. Perceptions in
Litigation and Mediation: Lawyers, Defendants, Plaintiffs, and Gendered
Parties. (New York,
Estados Unidos, 2009) Cambridge University Press; Lenard Marlow. Mediación Familiar. Una Práctica en Busca de
una Nueva Teoría. Una Nueva Visión del Derecho. (Barcelona, España, 1999).
Ediciones Granica; Corte Suprema de Justicia De Paraguay. División de
Investigación, Legislación y Publicaciones Centro Internacional de Estudios Judiciales. Manual de Mediación, Nociones
para la resolución Pacífica de los Conflictos. (Asunción, Paraguay, 2005); Celia Blanco Escandón. Reflexiones en torno al papel del abogado dentro de los procesos de
mediación. (Asunción, Paraguay, 2013). Acceso el día 03 de septiembre de 2015 http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/6/2552/12.pdf; María del Pilar Galeote Muñoz.
Centro de Negociación y
Mediación. La Necesidad de un Método
Profesional de Mediación. La Importancia de la Intervención del Abogado en este
Proceso. (Madrid. España. 2005); Juan Francisco López y Paqui
Soriano. El Abogado
en la Mediación. (Madrid, España. 2015) Editorial
Fortalezas; Paulino Fajardo Martos. Estrategia y Mediación: Análisis de las
Ventajas Estratégicas que para la Solución de Conflictos Empresariales Ofrecen
los Principios y Garantías que Regulan la Mediación. En:
Métodos Alternativos de Solución de Conflictos: Perspectiva Multidisciplinar.
(Madrid, España, 2006). Editorial Dykinson.
[2] La necesidad del
consentimiento informado entre abogado y cliente obliga a que el primero de los
nombrados explique no solo la pertinencia de la puesta en funcionamiento de las
vías jurisdiccionales para resolver la disputa sino también debe explicar la
posibilidad de que el conflicto sea sometido a cualquiera de los MASC.
[3] Octavo Congreso de
las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente. Principios Básicos sobre la Función de los
Abogados, ONU Doc. A/CONF.144/28/Rev.1 (La Habana, Cuba, 1990), 118
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