domingo, 6 de mayo de 2018

EL COGEP Y EL IMPULSO DE OFICIO



Dr. Giovani Criollo Mayorga
montecrhisto@gmail.com

Lo doctrina ha establecido que el  proceso se encuentra  sustentado en  varios principios fundamentales que lo regulan, siendo varios de ellos el denominado principio dispositivo y el de celeridad.  Por el primero, debe entenderse en su versión liberal, que las partes litigantes tienen el dominio de su derecho sustancial lo cual implica adicionalmente que tengan también el poder de decisión respecto de los actos procesales que se derivan del juicio, por esa razón son libres de ejercitarlos o no y de iniciar, continuar y finalizar el proceso civil instaurado, pues el mismo se ha concebido desde el punto de vista de la autonomía de la voluntad, de la libertad y del derecho subjetivo.
De acuerdo con Alsina[1] y con Montero Aroca[2] las manifestaciones del principio dispositivo en el proceso son las siguientes:
el juez no puede iniciar de oficio el proceso (nemo iure sine actore); no puede tener en cuenta hechos ni medios de prueba que no han sido aportados por las partes (principio de presentación: quod non est in actis non est in mundo); debe tener por ciertos los hechos en que aquellas estuviesen de acuerdo (ubi partis sunt concordes nihil ab judicien); la sentencia debe ser conforme a lo alegado y probado (secundum allegata et probata); y el juez no puede condenar a más ni a otra cosa que la pedida en la demanda (ne eat ultra petita partiun).
Estas manifestaciones del principio dispositivo han dado lugar a la existencia de lo que se denomina como “justicia rogada”, entendiéndose por tal a la labor desarrollada por los jueces civiles quienes únicamente decidirán los conflictos sometidos a su jurisdicción atendiendo exclusivamente a las pretensiones de los sujetos procesales y la prueba de sus afirmaciones, lo cual configura, como se puede observar, una restricción a la actuación de juzgador, pues no puede salirse de los límites consignados por las partes en la demanda y en la contestación a la demanda (principio de congruencia procesal).
En nuestro sistema jurídico el principio dispositivo está reconocido constitucionalmente (artículo 168) y ha sido desarrollado también por el Código Orgánico de la Función Judicial (artículos 18 y 19), por manera que constituye un imperativo que debe ser cumplido por el juez en el ejercicio de sus actividades jurisdiccionales.
Históricamente el principio dispositivo ha pasado por una evolución muy compleja, resultando particularmente importante la formulación de este principio en el derecho procesal del siglo XIX, en donde gracias al reconocimiento de la propiedad privada y la libertad del individuo, se impidió al máximo la intromisión del estado en la vida de los particulares, lo que significó que el juez no pueda entrometerse, sino hasta el momento mismo de dictar sentencia, en el conflicto de los particulares que son titulares y dueños de sus derechos sustantivos y procesales, con plena disposición sobre ellos, por ello el inicio del juicio, el objeto del proceso, el impulso procesal y la entrega de medios probatorios les correspondía a ellos exclusivamente.
Ello implicaba, como no podía ser de otra manera, que la justicia deba ser rogada, es decir, que los justiciables deban solicitar a la autoridad jurisdiccional, mediante la presentación de escritos, el avance y la continuación de su causa, la cual quedaba completamente paralizada ante la inacción de los sujetos procesales. Bajo esas circunstancias, la justicia se caracteriza por ser lenta y vejatoria de los derechos y garantías del ciudadano quien ve que la resolución del conflicto, en parte, depende del impulso procesal que se le dé a su caso.
No obstante esta formulación “clásica” o liberal del principio dispositivo se verá trastocada posteriormente en el siglo XX por lo que se ha denominado el sistema mixto de juzgamiento en donde se fortalecen las facultades del juzgador, entre las que se incluye la posibilidad de descubrir  la verdad mediante la posibilidad de la prueba oficiosa[3], para cuyo efecto el proceso como tal ya no es considerado solamente como una lucha entre dos adversarios, sino que se lo concebirá como el mecanismo por el cual se debe buscar la única solución legal al caso, tomando como fundamento la verdad objetiva, de allí que el juez esté vinculado o comprometido con la sociedad para ese descubrimiento de la verdad OBJETIVA. Esto hace en consecuencia, que los intereses de las partes procesales, como intereses privados que son, y el interés del estado en encontrar esa verdad objetiva, como interés público, puedan coexistir en el sistema procesal.
Esta última concepción del principio dispositivo implica en su materialización pragmática que las partes procesales  tienen absoluta facultad para la iniciación de un procesamiento, pero una vez iniciado el mismo, el impulso procesal le corresponde al juez. Este principio es lo que actualmente conocemos como celeridad según nuestro ordenamiento jurídico vigente.
El principio de celeridad implica que una vez iniciado el proceso por iniciativa de la parte interesada, este se desenvuelve por la iniciativa propia del juez, pues es él quien representa al Estado y a su Función Judicial, y promueve en consecuencia los actos procesales necesarios para que el proceso siga su marcha hasta la conclusión y resolución del litigio planteado o como diría Montero Aroca en hacer avanzar el proceso “de una fase a otra en la dirección que conduce a la sentencia”. Este principio está configurado de forma tal que se intenta evitar que el proceso quede a voluntad de las partes, es decir que la continuación del mismo dependa exclusivamente de los justiciables, lo implica a su vez una nueva capacidad de actuación del juzgador quien debe evitar la violación de derechos constitucionales severamente protegidos por el ordenamiento jurídico como son la tutela judicial efectiva y el debido proceso, en su componente de plazo razonable.

Por esa razón es que Vidal Fernández[4] concluye que:

En virtud del juego del principio de impulso oficial, y una vez iniciado el proceso por la notificación de la demanda, no es necesario que las partes insten continuamente el curso del proceso para que los jueces observen y hagan observar los términos legalmente establecidos. Transcurrido un término se tiene por caducado de derecho y por perdido el trámite o recurso que hubiera dejado de utilizarse (por la preclusión). (p. 16)
El principio del impulso oficial está reconocido y regulado expresamente en la legislación ecuatoriana bajo la nomenclatura de principio de celeridad, según consta de la redacción de los artículos 20 y 130 del Código Orgánico de la Función Judicial, en los que se consigna expresamente la obligación del juez de continuar con la tramitación del proceso, dentro de los términos legales, sin esperar la petición de continuación del mismo.
Ahora bien, así establecida la regulación de estos dos principios, el Código Orgánico General de Procesos COGEP, publicado en el Registro Oficial número 506, del viernes 22 de mayo del 2015, establece en su artículo 5 que corresponde a las partes procesales el impulso del proceso, en base al principio dispositivo, lo cual contradice totalmente la expresión constitucional de este principio, en primer lugar, y luego compromete la validez y eficacia del principio de celeridad, dando lugar al establecimiento de una antinomia que causa severos perjuicios a la actividad del juzgador y aún más, se pone en discusión la conceptualización de la Constitución como norma jurídica, en los estados estructurados como constitucionales. En efecto, la existencia de un estado constitucional implica que la ley deja de ser la piedra angular del ordenamiento jurídico y en su lugar todo el epicentro normativo se encuentra centrado en la Constitución, a la cual se le reconoce  naturaleza programática,  fuerza vinculante y  superioridad normativa puesto que es el límite de validez formal y material de las normas infra constitucionales que dicte el legislador, lo que implica que la libertad de configuración normativa de los legisladores o asambleístas no sea absoluta sino restringida a los contenidos de la propia Constitución.

Según Guastini[5]  la antinomia “se presenta en un  sistema jurídico cada vez que un caso concreto es susceptible de dos diversas y opuestas soluciones con base a normas presentes en el sistema” (p. 437), es decir, por antinomia se puede entender el choque o colisión de dos normas jurídicas, no de dos artículos, que se excluyen mutuamente puesto que la aplicación de la una implica necesaria y obligatoriamente la eliminación de la otra y viceversa.



[1] Alsina, Hugo. (1963). Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. Buenos Aires: Ediar Editores. P. 101

[2] Montero Aroca, Juan. (2006).  Proceso Civil e Ideología.  España: Tirant lo Blanch. P. 304.
[3] COGEP. “Artículo 168.- Prueba para mejor resolver. La o el juzgador podrá, excepcionalmente, ordenar de oficio y dejando expresa constancia de las razones de su decisión, la práctica de la prueba que juzgue necesaria para el esclarecimiento de los hechos controvertidos. Por este motivo, la audiencia se podrá suspender hasta por el término de quince días.”

[4] Vidal Fernández, B. (2012). Introducción al Derecho Procesal
[5] Guastini, Ricardo (1999). Antinomias y lagunas Jurídicas. Anuario del Departamento de Derecho de la Universidad Iberoamericana, No. 29. P. 437 a 450.

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