domingo, 6 de mayo de 2018

Error Inexcusable: El estándar de la CIDH



A Olek y Sebas…

Dr. Giovani Criollo Mayorga.
montecrhisto@gmail.com


La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido sobre el error inexcusable que este se  “….relaciona con decisiones i) absurdas, esto es sin ninguna fundamentación razonable, ii) cuya aplicación tiene graves efectos y iii) donde la aplicación e interpretación del derecho resulta manifiestamente arbitraria.”[1]

En verdad se trata de un concepto jurídico indeterminado que requiere en cada caso particular ponderar la actitud de un juez normal y de acuerdo a ello y a las características propias de la cultura jurídica de cada país, establecer el carácter inexcusable del funcionario judicial, por eso se dice que comete error inexcusable cuando el juzgador pone de manifiesto, sin mayor dificultad, que carece de la formación jurídica imprescindible para desempeñar con idoneidad la elevada función de juzgar[2].

“En suma, en vista de lo señalado para la Comisión un régimen disciplinario sólo estará establecido de manera compatible con los estándares de derecho internacional cuando verifique el principio de legalidad tanto en las causales disciplinarias como en las sanciones a aplicar y el procedimiento a seguir. En el marco del sistema de peticiones y casos la CIDH ha considerado violatorio de la Convención Americana situaciones en las cuales se han destituido operadores de justicia en ausencia de una regulación legal del marco procesal disciplinario aplicable y ha subrayado que dicha ausencia puede dar lugar a actuaciones arbitrarias de abuso de poder, con repercusiones directas en los derechos al debido proceso y a la legalidad.”[3]

Garantías para el sumario disciplinario.

Al tratarse, el procedimiento administrativo sancionador de una especie del IUS PUNIENDI o poder punitivo del Estado, el cual se manifiesta también en la potestad disciplinaria, debe ser respetuoso del derecho fundamental del debido proceso y también de los principios propios del Derecho Penal Material como son, por ejemplo, los principios de inocencia, de legalidad, de tipicidad, de las infracciones y sanciones administrativas; de proporcionalidad de las sanciones, de irretroactividad de las normas sancionadoras desfavorables  y retroactividad de las normas sancionadoras favorables, de culpabilidad, del NON BIS IN ÍDEM, de igualdad, de necesidad de procedimiento; y, a estos principios han de sumarse los principios establecidos en el Artículo 8. 2  y 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

La obligatoriedad de respetar los principios del Derecho Penal Material y de aplicar los Artículos 8 y 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos en los sumarios disciplinarios adelantados contra los funcionarios judiciales ha sido reconocido en dos importantísimas sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que establecen, la aplicación de las garantías del derecho penal al procedimiento administrativo sancionador, así tenemos: en el caso AGUIRRE ROCA, REY TERRY Y REVOREDO MARSANO vs. PERÚ, (sentencia de 31 de enero del 2001) y  el caso BAENA RICARDO Y OTROS vs. PANAMÁ (sentencia de 2 de febrero de 2001).

En Aguirre Roca, Rey Terry y Revoredo Marsano vs. Perú, la Corte Interamericana de Derechos Humanos fue contundente en afirmar que las garantías contenidas en el artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, son también de aplicación a todo procedimiento, incluyendo el sancionatorio. Añadió que pese a que la norma en análisis las considera como “garantías judiciales”, las mismas deben entenderse aplicables a cualquier instancia procesal dirigida a la determinación de derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, por lo que en todas esas áreas el individuo tiene también el derecho, en general, al debido proceso que se aplica en materia penal. Dice, en lo que interesa, dicha sentencia:

“68. El respeto a los derechos humanos constituye un límite a la actividad estatal, lo cual vale para todo órgano o funcionario que se encuentre en una situación de poder, en razón de su carácter oficial, respecto de las demás personas. Es, así, ilícita, toda forma de ejercicio del poder público que viole los derechos reconocidos por la Convención. Esto es aún más importante cuando el Estado ejerce su poder sancionatorio, pues éste no sólo presupone la actuación de las autoridades con un total apego al orden jurídico, sino implica además la concesión de las garantías mínimas del debido proceso a todas las personas que se encuentran sujetas a su jurisdicción, bajo las exigencias establecidas en la Convención.

69. Si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, “sino el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales” a efecto de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos.

70. Ya la Corte ha dejado establecido que a pesar de que el citado artículo no especifica garantías mínimas en materias que conciernen a la determinación de los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, el elenco de garantías mínimas establecido en el numeral 2 del mismo precepto se aplica también a esos órdenes y, por ende, en ese tipo de materias el individuo tiene también el derecho, en general, al debido proceso que se aplica en materia penal”.

En el caso Baena Ricardo y otros vs Panamá (sentencia de 2 de febrero de 2001), la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció que las garantías contenidas en el Artículo 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, pese a estar dispuestas para la materia penal, son también de aplicación a todo procedimiento sancionatorio administrativo, en cuanto estas forman parte del poder punitivo del Estado, destacándose entre dichas garantías los principios de legalidad y retroactividad, en los mismos términos y condiciones dispuestos para la materia penal. Expresa dicha sentencia:

“106. En relación con lo anterior, conviene analizar si el Artículo 9 de la Convención es aplicable a la materia sancionatoria administrativa, además de serlo,  evidentemente, a la penal. Los términos utilizados en dicho precepto parecen referirse exclusivamente a esta última. Sin embargo, es preciso tomar en cuenta que las sanciones administrativas son, como las penales, una expresión del poder punitivo del Estado y que tienen, en ocasiones, naturaleza similar a la de éstas. Unas y otras implican menoscabo, privación o alteración de los derechos de las personas, como consecuencia de una conducta ilícita. Por lo tanto, en un sistema democrático es preciso extremar las precauciones para que dichas medidas se adopten con estricto respeto a los derechos básicos de las personas y previa una cuidadosa verificación de la efectiva existencia de la conducta ilícita. Asimismo, en aras de la seguridad jurídica es indispensable que la norma punitiva, sea penal o administrativa, exista y resulte conocida, o pueda serlo, antes de que ocurran la acción o la omisión que la contravienen y que se pretende sancionar. La calificación de un hecho como ilícito y la fijación de sus efectos jurídicos deben ser preexistentes a la conducta del sujeto al que se considera infractor. De lo contrario, los particulares no podrían orientar su comportamiento conforme a un orden jurídico vigente y cierto, en el que se expresan el reproche social y las consecuencias de éste. Estos son los fundamentos de los principios de legalidad y de irretroactividad desfavorable de una norma punitiva.”

El objeto del control disciplinario para la CIDH.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos al respecto establece que:

“… EL CONTROL DISCIPLINARIO TIENE COMO OBJETO VALORAR LA CONDUCTA, IDONEIDAD Y DESEMPEÑO DEL JUEZ COMO FUNCIONARIO PÚBLICO Y, POR ENDE, CORRESPONDERÍA ANALIZAR LA GRAVEDAD DE LA CONDUCTA Y LA PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN. EN EL ÁMBITO DISCIPLINARIO ES IMPRESCINDIBLE LA INDICACIÓN PRECISA DE AQUELLO QUE CONSTITUYE UNA FALTA Y EL DESARROLLO DE ARGUMENTOS QUE PERMITAN CONCLUIR QUE LAS OBSERVACIONES TIENEN LA SUFICIENTE ENTIDAD PARA JUSTIFICAR QUE UN JUEZ NO PERMANEZCA EN EL CARGO.”[4]

Desde el punto de vista práctico  de los sumarios disciplinarios estos se han caracterizado  por la existencia de causales disciplinarias amplias o ambiguas que se prestan a ser interpretadas de manera discrecional por laS autoridades a cargo de los procesos, por esa razón:
“La Comisión (Interamericana de Derechos Humanos) observa que para el caso de las y los jueces existen causales tales como “atentar contra la dignidad del Poder judicial”; “proferir expresiones irrespetuosas” “ejecutar actos graves de inmoralidad durante las horas de servicio” u “observar mal comportamiento o mala conducta” o “cualquier otra acción que represente conducta personal o profesional inapropiada”. Igualmente respecto de fiscales, defensoras y defensores públicos, en algunas de las legislaciones se señalan como faltas graves realizar “actos de notoria inmoralidad” o “actos indecorosos” u “ofender a sus superiores jerárquicos”, “atentar, amenazar o lesionar la ética pública y la moral administrativa”, “fomentar o inducir la anarquía”, o tener “conducta desordenada e incorrecta que lesione el prestigio de la institución”. Este tipo de causales generan incertidumbre y falta de previsibilidad sobre la consulta sancionada y son contrarias al principio de legalidad.”[5]
Esta práctica violenta el principio de  INTIMACIÓN, el cual implica que toda persona tiene derecho a que se le instruya (informe) sobre los hechos que se le atribuyen, incluso a manera de presunción. Equivale al conocimiento de la acusación, desde el primer momento, incluso antes de la iniciación del  proceso en su contra.; y, el principio de  IMPUTACIÓN, es decir, el derecho a una acusación formal, descriptiva, precisa y detallada del hecho, incluyendo además, una clara calificación legal, señalando los fundamentos de derecho de la acusación. Se relaciona con la individualización del sujeto investigado, para lo cual se requiere una descripción detallada, precisa y clara del hecho de que se le acusa y hacer una clara calificación legal del mismo, señalando los fundamentos de derecho de la acusación.
La importancia del principio de congruencia en el procedimiento administrativo sancionador, lo ha determinado la jurisprudencia argentina de forma muy clara cuando ha manifestado, el Tribunal de Justicia de Córdova, en la sentencia N° 37 "Ardanaz, Gabriela Irene c/ Provincia de Córdoba. Plena Jurisdicción. Recurso de Apelación" (Expte. Letra "A", N° 07, iniciado el cuatro de mayo de dos mil uno), que:

“13.- Esta Sala, en anteriores precedentes (Sentencias Nro. 173/2001 "Iachín..." y Nro. 11/2005 "Binda La Spina..."), ha tenido oportunidad de señalar que la correcta acusación, como acto inicial del procedimiento, resulta esencial porque permite al acusado conocer los hechos presuntamente irregulares que se le atribuyen a fin de que formule su descargo, además constituye el presupuesto indispensable para que pueda observarse el principio de congruencia. En tal tesitura, es menester destacar que constituye una doctrina sustentada por este Tribunal Superior de Justicia, que se ha fortalecido por su continuo seguimiento, que la imposición de una sanción administrativa presupone el respeto ineludible del principio fundamental del debido proceso y del derecho de defensa (vid Sala Contencioso Administrativa, Sentencias Nro. 12/1996 "Esteban... ", Nro. 203/1999 "Ríus...", Sent. Nro. 48/2000 "Zeverín...", entre muchas).

14.- Desde esta perspectiva axiológica, el procedimiento administrativo constituye siempre una garantía jurídica, carácter que adquiere especial importancia cuando se trata del trámite actuado con el objeto de imponer una sanción administrativa, puesto que, la Administración no puede sancionar sin la previa instrucción de un procedimiento encaminado a comprobar la infracción, que respete el principio axiológico fundamental del debido proceso adjetivo y la defensa del ciudadano, consagrados en los artículos 18 de la Constitución Nacional y 23 inciso 13, 39 y 40 de la Provincial de 1987. La ponderación de la real restricción al pleno ejercicio del derecho de defensa por parte del administrado acusado de la comisión de una falta administrativa, como así también de la estricta observancia de las reglas que en cada caso particular salvaguardan la garantía del debido proceso adjetivo, no pueden llevarse a cabo con alguna ligereza o superficialmente, sino que corresponde profundizar el examen objetivo y contextual de todas las circunstancias acreditadas desde el inicio mismo del trámite sancionatorio. En esta orientación se pronuncia autorizada doctrina, cuando se refiere a la acción acusatoria de la Administración en la tramitación del expediente, resaltando que: "...Es a partir de ese momento, cuando la Administración queda vinculada a los hechos que se imputan, sin que quepa posteriormente proceder a una sanción por hechos distintos de los imputados..." (Castillo Blanco, Federico A., "Función Pública y Poder Disciplinario del Estado", Editorial Civitas, Madrid 1992, pág. 455). La trascendencia que adquiere la acusación para el inobjetable ejercicio de la potestad sancionatoria, ha sido incluso reiteradamente puesta de relieve por la Corte Suprema de Justicia de la Nación cuando señala que: "Las garantías del debido proceso y la defensa en juicio exigen que la acusación describa con precisión la conducta imputada, a los efectos de que el procesado pueda ejercer en plenitud su derecho a ser oído y producir prueba en su descargo, así como también el de hacer valer todos los medios conducentes a su defensa..." (Fallos 290:293; 297:134; 298:308; 306:467; fallo del 18/04/1989 "Crudo, Alberto..."; 01/09/1992 E.D. 151:147, con notas de Sinópoli, Santiago M. y Bidart Campos, Germán J.). Es que en el marco del debido proceso legal, el acto por el cual se instruye el sumario o un procedimiento sancionatorio especial, trasunta una actuación formal por el cual la Administración formula el cargo, fijando de tal modo su posición acusatoria respecto del supuesto autor de la falta acusada. Debe expresarse concretamente cada uno de los hechos imputados y en principio, no basta la referencia incompleta de los mismos ni la genérica cita legal que los englobe; es preciso que se determine en forma clara y puntual, cuál es la conducta imputada, la que debe  hallarse individualizada en sus particulares circunstancias de tiempo, modo y lugar. Ese recaudo procedimental concuerda con el principio de congruencia ya que la sanción no puede basarse en extremos fácticos diferentes a aquellos que fueron objeto de la imputación, sino que debe existir correlación entre los cargos y la resolución sancionatoria; de allí la importancia de esclarecer los hechos imputados.”

Potestades Jurisdiccionales.
Bajo nuestro sistema, según el art. 115 del Código Orgánico de la Función judicial, así como en el estándar internacional establecido en la CIDH, está totalmente proscrito sostener la potestad disciplinaria en cuestiones de carácter jurisdiccional. Sobre este aspecto:

“La CIDH reitera que está prohibido por el derecho internacional establecer como causal disciplinaria actuaciones relacionadas con el juicio o criterio jurídico desarrollen las y los operadores de justicia en alguna de resolución. La Comisión destaca que es fundamental tener claridad en que, por un lado se encuentran los recursos de apelación, casación, revisión, avocación o similares, cuyo fin es controlar la corrección de las decisiones del juez inferior; y por otro, el control disciplinario, que tiene como objeto valorar la conducta, idoneidad y desempeño del juez como funcionario público. La distinción entre estos dos procedimientos es esencial para garantizar la independencia, de tal manera que el desacuerdo del superior con una interpretación no puede, en forma alguna, transformarse en causa para promover sanciones disciplinarias.”

 “La Comisión indico que en el presente caso ocurrió una diferencia razonable y razonada de interpretaciones jurídicas posibles sobre una figura procesal determinada, razón por la cual la destitución por error judicial inexcusable (…) resulta contraria al principio de independencia judicial pues atenta contra la garantía de fallar libremente en derecho. En este sentido los magistrados no fueron juzgados por su conducta disciplinaria sino por la interpretación jurídica que adoptaron en el fallo”.(CIDH. Caso Apitz Barbera y otros vs. Venezuela).


[1] CIDH: Caso Apitz Barbera y otros vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182,

[2] Casal Hernández Casal H., Jesús María Casal H. 2008. Los derechos humanos y su protección: estudios sobre derechos humanos y derechos fundamentales. Venezuela: Universidad Católoca andres Bello. p. 310.

[3] Inter-American Commission on Human Rights.  2013. Garantías para la independencia de las y los operadores de justicia: Hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el estado de derecho en las Américas. P. 91.

[4]  Corte IDH. Caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2011. Serie C No. 227, párr. 120.
[5] Inter-American Commission on Human Rights.  2013. Garantías para la independencia de las y los operadores de justicia: Hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el estado de derecho en las Américas. P. 91.

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