domingo, 6 de mayo de 2018

Günther Jakobs y el bien jurídico penal.


Dr. Giovani Criollo Mayorga
A Olek y Sebastián…

Jakobs, con su pensamiento funcionalista define el derecho como una prestación consistente en garantizar la identidad normativa y con ella la constitución misma de la sociedad. En este sentido se ha afirmado que “la concepción de Jakobs constituye el intento más radical y acabado hasta ahora de construir la teoría de la pena y del delito en términos de funcionalidad para el mantenimiento del sistema social”[1].

Parte de una teoría de sistemas formulada por Niklas Luhmann[2], en la cual la investigación celular y neurobiológica es esencial para su desarrollo de una teoría de los sistemas operativos cerrados, puesto que es sobre la base del modelo de un sistema nervioso incapaz de incidir sobre su propio entorno, es decir que no controla la causalidad que sus propias operaciones generan en el entorno, sobre la que Luhmann construye su concepción de los sistemas[3].  En la teoría sistémica luhmanniana, la comunicación produce y reproduce la sociedad. La comunicación constituye una operación sistemática e ineluctablemente de carácter social que implica, al menos, dos socios cuyas acciones solo pueden ser constituidas por la comunicación. La expresión sistema social hace referencia, en este caso, a la sociedad en su conjunto en la medida en que reproduce la comunicación por la comunicación[4], por esa razón distingue, en términos de teoría de los sistemas, entre los distintos individuos con su propia consciencia y la sociedad como sistema de la comunicación, de allí que el Derecho aparece como estructura de la sociedad, y tanto los deberes como los derechos, hablando en los términos de la teoría de los sistemas: las expectativas normativas, no están dirigidas a individuos, sino a destinos construidos comunicacionalmente que se denominan personas[5].

Sobre esta base Jakobs expone que “El Derecho penal tiene por misión garantizar la identidad de la sociedad. Esto se lleva a cabo tomando el hecho punible en su significado, como aportación comunicativa, como expresión de sentido, y además, respondiendo ante él. Por medio de su hecho el autor se aferra a la afirmación de que su comportamiento, esto es, la defraudación de una expectativa normativa, se encuadraría dentro de los comportamientos que son válidos, y así pues, la expectativa normativa en cuestión sería para la sociedad un accesorio no relevante. Mediante la pena se declara en contra de esta afirmación, que esto no es así, que por el contrario, el comportamiento defraudador no pertenece, ni antes ni ahora, a aquella configuración social que hay que tener en cuenta.”[6]

Al tratar el bien jurídico Jakobs establece que existe bien jurídico cuando esté configurado como derecho del titular, no existen los bienes jurídicos que fluctúen libremente, sin estar asignados a un titular, sino sólo aquellos a cuyo uso tiene derecho un individuo o un colectivo, y no es el bien, sino el titular el que —puesto que tiene derecho— puede exigir que su bien no sea lesionado. Dicho de otro modo: el Derecho no es un muro protector colocado alrededor de los bienes, sino que es una relación entre personas. Por lo tanto, la idea del Derecho penal como protección de bienes jurídicos sólo puede significar que se protege a una persona o a la generalidad, en cuanto colectivo imaginado de todas las personas, en su relación con otra persona, contra la lesión de los derechos sobre sus bienes.[7]

Continua el autor refiriendo que el término “lesión de un bien jurídico” se debe entender como infracción de un rol, como infracción de deber, y con ello se percibe qué es lo que protege el Derecho penal en un sentido global: no bienes, sino la vigencia de la norma[8]: “Esto es así porque la sociedad no consiste sólo en sujetos que acumulan bienes, sino que conoce instituciones positivas, que obligan a prestar apoyo, y en una sociedad desarrollada, estas instituciones positivas configuran la estructura de la sociedad del mismo modo que lo hace la prohibición de lesionar bienes ajenos. En todo caso, «protección de bienes jurídicos» no puede ser el supraconcepto de lo que el Derecho penal persigue; este concepto, por lo tanto, es al menos insuficiente en el plano teórico, sin afirmar con esta crítica que el concepto de bien jurídico no pueda plasmar en determinados ámbitos —pero eso sí, sólo sectorialmente— la estructura de la sociedad.”[9]

Reafirmando el concepto de que el bien jurídico es la vigencia de la norma el profesor alemán señala que “Por eso —aún contradiciendo el lenguaje usual— se debe definir como el bien a proteger la firmeza de las expectativas normativas esenciales frente a la decepción, firmeza frente a las decepciones que tiene el mismo ámbito que la vigencia de la norma puesta en práctica; este bien se denominará a partir de ahora bien jurídico-penal”[10], por ello lo “que constituye una lesión de un bien jurídico-penal no es la causación de una muerte (ésta es simplemente lesión de un bien), sino la oposición a la norma subyacente en el homicidio evitable”[11]

Esta definición de bien jurídico significa en términos comprensibles que en la conducta penalmente relevante no importa primordialmente el daño a otro, sino un mero quebrantamiento al deber de fidelidad al derecho del cual todo ciudadano es portador. La norma y el sistema penal adquieren una primacía por sobre la persona humana, deviniendo esta última en un mero objeto mediatizado al servicio de las aspiraciones estatales y se niega la calidad de “persona” a quienes se alejen demasiado de las normas estatales, es decir, a quienes intenten asumir como propio "un contraproyecto de sociedad"[12].

En este sentido, los comportamientos de las no personas  significan también la negación frontal de los principios políticos o socio-económicos básicos del modelo de convivencia[13], y, por ello, representarían “peligros que ponen en cuestión la existencia de la sociedad”[14], o quebrantos de normas respecto de configuraciones sociales estimadas esenciales, pero que son especialmente vulnerables, más allá de las lesiones de bienes jurídicos de titularidad individual. En definitiva, quienes contraviene las normas jurídicas serían individuos que se caracterizan, por rechazar, por principio, la legitimidad del ordenamiento jurídico y persiguen la destrucción de ese orden, y, a consecuencia de ello, por su especial peligrosidad para el orden jurídico, dado que tales individuos no ofrecen garantías de la mínima seguridad cognitiva de un comportamiento personal, es decir, su comportamiento ya no es calculable conforme a las expectativas normativas vigentes en la sociedad[15]. Dicho de otro modo: “si ya no existe la expectativa seria, que tiene efectos permanentes de dirección de la conducta, de un comportamiento personal — determinado por derechos y deberes—, la persona degenera hasta convertirse en un mero postulado, y en su lugar aparece el individuo interpretado cognitivamente. Ello significa, para el caso de la conducta cognitiva, la aparición del individuo peligroso, del enemigo”[16].

Günther Jakobs considera que es la propia ley penal la que crea el interés, puesto que el "objeto de protección" ya no constituirá aquí, el derecho de una persona concreta, sino la aspiración estatal de obtener obediencia hacia sus propias "normas" (sistema). Frente a la irrespetuosidad normativa (deslealtad) aparece la pena, restableciendo - al igual que acontecía en la tesis hegeliana la confianza de los "súbdito " en la vigencia de la norma sistémica vulnerada a raíz de la comisión del ilícito (fines comunicacionales o simbólicos) 50. Ello es tan así, que ha llevado al autor mencionado a postular que en determinadas circunstancias (crisis de legitimación e inestabilidad normativa) las figuras "protectoras" de "climas favorables al Derecho" se encuentran legitimadas[17]

Con esta teoría  del bien jurídico Jakobs ha ido deconstruyendo el edificio sistemático de la teoría del delito en sus bases mismas a través del formalismo de las categorías y la utilización de conceptos vagos e imprecisos que carecen de capacidad de subsunción. En palabras de Minor Salas: “Lo que a veces parece olvidarse (y no digo que Jakobs lo olvide necesariamente) es que las definiciones conceptuales o lexicográficas, siempre tienen un fin puramente instrumental. Es decir, ellas siempre cumplen unos u otros propósitos formales dentro del marco teorético en el que se mueve su autor. De allí que no existan definiciones más verdaderas o menos verdaderas que otras. Por tanto, la discusión en torno a la validez epistemológica de una u otra definición del bien jurídico se revela como ociosa, pues de lo que se trata es de saber cuáles ventajas comparativas, sea en el plano del conocimiento teorético, sea en el plano empírico o lógico, aporta una definición respecto a la otra. Pero, al hacer esto, o sea, al preferir una definición sobre la otra, o al intentar convencernos que la definición (A) aporta más elementos explicativos que la definición (B), es el autor mismo de dicha definición el que tiene la carga de la prueba; o sea, es a él a quien le compete demostrar que efectivamente los aspectos que incluye su definición son los más importantes. Por otro lado, dice Jakobs que la «lesión de un bien jurídico-penal no es la causación de una muerte [...] sino la oposición a la norma subyacente en el homicidio evitable». Pero, ¿por qué se afirma —totalmente en contra del lenguaje ordinario— semejante cosa? Cuando en la vida cotidiana alguien dice que se ha cometido un homicidio, o unas lesiones, o una violación, o un robo violento, se tiene, por lo general, en la mente cosas como: la vida de la persona muerta, la integridad física, la libertad de autodeterminación sexual o la propiedad. ¿Qué se gana con decir que estos elementos no son los realmente importantes para definir el bien jurídico, sino que lo decisivo es la «oposición a la norma»? Pareciera que acá las personas están más bien al servicio de las normas (abstractas) y no las normas al servicio de las personas. Idea que a mí, en particular, me parece odiosa. A una concepción semejante de los tipos penales cabría denominar, de la mano de Albert, como mero «platonismo de las normas»”[18]

Esto se muestra ya en la distinción entre injusto y culpabilidad, pues siendo lo decisivo el quebrantamiento y vigencia de la norma, la culpabilidad termina convirtiéndose en presupuesto de la acción, lo que conduce a su discípulo Lesch a formular incluso un «tipo total de culpabilidad». Característica esencial de este análisis funcional, cuyo método resulta de la combinación entre Hegel y Luhmann, como ha destacado recientemente Schünemann[19], es que no se relaciona al hecho real de la lesión de un bien jurídico, sino solo a su relevancia comunicativa para la vigencia del Derecho en la sociedad[20].



[1] Enrique Peñaranda Ramos, “Sobre la influencia del funcionalismo y la teoría de los sistemas en las actuales concepciones de la pena y del concepto de delito”,  DOXA,  23 (2000): 291, http://www.biblioteca.org.ar/libros/142029.pdf

[2] Niklas Luhmann, Introducción a la teoría de sistemas, (México: Universidad Iberoamericana, 1996), 304.

[3] Eguzki Urteaga, “La teoría de sistemas de Niklas Luhmann”,  Contrastes  Revista Internacional de Filosofía Vol. XV (2010): 304, https://www.uma.es/contrastes/pdfs/015/contrastesxv-16.pdf

[4] Eguzki Urteaga, “La teoría de sistemas de Niklas Luhmann”,  Contrastes  Revista Internacional de Filosofía Vol. XV (2010): 305, https://www.uma.es/contrastes/pdfs/015/contrastesxv-16.pdf

[5] Günther Jakobs, Sobre la normativización de la dogmática jurídico-penal, (Madrid: Civitas, 2003),  17.

[6] Günther Jakobs, Dogmática de Derecho penal y la configuración normativa de la sociedad, (Madrid: Civitas, 2004), 75;  Günther Jakobs, Problemas capitales del Derecho penal moderno Homenaje a Hans Welzel a los 20 años de su fallecimiento Jornadas de homenaje en la Universidad Nacional de la Patagonia (Trelew) y en la Universidad Nacional del Nordeste (Corrientes), (Buenos Aires: Hammurabi, 1998), 154.

[7] Günther Jakobs, Sobre la normativización de la dogmática jurídico-penal, (Madrid: Civitas, 2003),  17.

[8] Ibídem.  63

[9] Ibídem. 63.

[10]  Günther Jakobs 1995: «Das Strafrecht zwischen Funktionalismus und “alteuropäischem” Prinzipiendenken, oder: Verabschiedung des “alteuropäischen“ Strafrechts?», en ZStW, 107.

[11] Ibíd., 36

[12] Günther Jakobs, Sociedad, norma, persona en una teoría de un Derecho penal funcional, (Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 1996), 29 - 50.

[13] Jesús María Silva Sánchez, La expansión del Derecho penal, (Madrid: Civitas, 2001), 95.

[14] Günther Jakobs y Manuel Cancio Meliá, Derecho penal del enemigo, (Madrid: Civitas, 2003), 12.

[15] Luis Gracia Martín,  “Consideraciones críticas sobre el actualmente denominado “Derecho penal del enemigo”,  Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología,
07-02 (2005): 7, http://criminet.ugr.es/recpc/07/recpc07-02.pdf

[16] Günther Jakobs y Manuel Cancio Meliá, Derecho penal del enemigo, (Madrid: Civitas, 2003), 14.

[17] Juan Lucas Finkelstein Nappi, Sistema penal, estado constitucional de derecho, y bien jurídico afectado. Aproximaciones para un cambio de paradigma desde una perspectiva crítica,  (Buenos Aires: Lexis Nexis Abeledo Perrot, 2004), 246.

[18] Minor E. Salas, “Ni Roxin ni Jakobs: ¿Necesita la dogmática jurídica otro repertorio más de fórmulas vacías?”, DOXA, nº 38 (2015): 365, https://rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/60021/1/Doxa_38_14.pdf

[19] Bernd Schünemann, “El propio sistema de la teoría del delito.”, Revista para el Análisis del Derecho InDret, nº 1 (2008): 2, http://www.raco.cat/index.php/InDret/article/viewFile/77884/101739

[20] Eduardo Demetrio Crespo, “Crítica al funcionalismo normativista”, Revista de Derecho Penal y Criminología 3, nº 3 (2010): 15, http://dpenal.to.uclm.es/wp-content/uploads/2010/10/Demetrio-Crespo-Eduardo-%C2%ABCr%C3%ADtica-al-funcionalismo-normativista%C2%BB-Revista-de-Derecho-penal-y-Criminolog%C3%ADa-n%C2%BA-3-2010-pp.-13-26.pdf


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