Dr. Giovani Criollo
Mayorga
La propuesta teórica fue desarrollada por los autores Juan Bustos y Hernán
Hormazábal Malarée. Para
estos autores es necesario establecer
diferencias entre el patrimonio conceptual y
terminológico pues el bien jurídico posee una visión bipartita que no está expresamente
consignada. En efecto, el término “bien jurídico” tiene dos sentidos conceptualmente
distintos y específicos: el primero, que surge en la exigencia de congruencia
entre norma y bien jurídico, como relaciones de continente a contenido entre el
primero y el segundo. Para Bustos la
norma “surge del contenido del bien jurídico, y está relacionado con él”[1],
por eso la norma penal, se refiere a un
contenido objetivo y concreto, que no responde a un bien jurídico
espiritualizado y/o formal[2], tampoco a objetividades presupuestas por un
objeto metafísico u ontológicamente determinado[3]
, sino algo desprendido de la realidad[4]
, como los son relaciones sociales concretas[5],
y por ende, no de exclusiva y única estructura normativa.
Existe por tanto una interacción entre
estas dos categorías: por un lado el bien jurídico en cuanto concepto crítico,
examina el objeto de la norma, para constatar “la vigencia de la necesidad de
la protección” de dicho objeto, y por otro, la norma produce una selección del
complejo de relaciones sociales para definir el bien jurídico[6]
. Pero adicionalmente esta interacción y
correspondencia entre el contenido y el continente, entre norma y bien
jurídico, permite una intervención penal necesaria, cubriendo así el espectro
de los efectos lesivos de una conducta en términos reales y concretos, y no de
modo abstracto. Ello es así debido a que
el bien jurídico cumple una función crítica[7]
por la constante revisión democrática del sistema penal que significa dicho
concepto[8]
, y a la vez en cuanto es lucha permanente por dicho sistema de deslegitimar las intervenciones penales
que no respondan a las necesidades humanas y su satisfacción dentro de un
contexto social democrático[9].
El segundo sentido, aparece por efectos
del aparecimiento del bien jurídico de forma previo a su consagración
normativa, para ello los autores establecen que las posiciones inmanentistas
pretenden “encubrir lo que es el bien jurídico y sus funciones”[10] , lo que teóricamente implica que nos
situamos en un momento previo a la concreción legal de un denominado bien
jurídico. Así, una postura teórica no puede encubrir algo que no se produce
aún, o nunca se puede producir, dentro de su sistema de conceptos. El que se
diga que no señala la vida como bien jurídico es enmascararlo, dentro de un
sistema de conceptos que no se le concibe, o no se le concibe en una real
dimensión, no sólo supone referirse a un objeto ajeno a un sistema de
conceptos, sino además que la denominación de tal (bien jurídico) fuera de ese
sistema de referencia, supone que es el observador quien lo concibe previamente
de ese modo. Esto significa concebir algo como bien jurídico antes de su
normativización.
Esto significa, que “frente a bienes
jurídicos que cumplen las características propias de una fórmula sintética de
la relación social, se puede indagar si tal fórmula sintética es reflejo de la
relación social actual o de lo que implica una relación social entre hombres,
además indagar si el derecho ha recogido lo que surge de la relación social, si
lo ha concretado en bienes jurídicos”[11].
Es decir, para el autor existe una
diferencia entre los conceptos de bienes jurídicos: uno referido al recogido
formalmente por la norma y de modo nominal, y otro, que indica las relaciones
sociales actuales que teóricamente podrían ser elevadas normativamente a la
categoría de bienes jurídicos. Para
ejemplificar esta diferenciación el autor en referencia establece un ejemplo:
“desde una perspectiva puramente ideológica en los delitos en contra de la
libertad sexual una concepción autoritaria fundamentó estos delitos en aspectos
puramente morales y no en la protección del bien jurídico. La moralidad está en
la cabeza de uno o más individuos, el bien jurídico está en la realidad social”[12]
Por otra parte, los autores
consideran que el término bien jurídico
posee dos sentidos diferenciados, aunque con unidad explicativa y unidad
penalmente metodológica: uno de ellos se refiere a que el bien jurídico surge de la
normativización; el otro, es aquel que traduce las posibilidades en la
transformación de un bien jurídico desde el punto de vista normativo, es decir,
se refiere a ese ‘algo’ que vendría a constituir el bien jurídico nominalmente
normativo, pero que cumple con las exigencias materiales para ser nominalmente
referido por la norma como tal. Por ello, el patrimonio conceptual es mayor al
terminológico.
[1]
Juan Bustos Ramírez, Introducción al
Derecho penal, (Chile: Editorial Jurídica Ediar-Conosur, 1989), 78-79.
[2]
Juan Bustos Ramírez; Hernán Hormazábal Malarée, Lecciones de Derecho penal, Volumen I, Fundamentos del sistema penal,
esquema de la teoría del delito y del sujeto responsable y teoría de la
determinación de la pena, (Madrid: Trotta, 1997), 75-77.
[3]
Juan Bustos Ramírez, Manual de Derecho
penal, Parte General, (Barcelona:
Promociones y Publicaciones Universitarias, 1994), 271.
[4]
Juan Bustos Ramírez, Introducción al
Derecho penal, (Chile: Editorial Jurídica Ediar-Conosur, 1989), 78.
[5]
Juan Bustos Ramírez, Manual de Derecho
penal, Parte General, (Barcelona: Promociones y Publicaciones Universitarias,
1994), 121
[6]
Juan Bustos Ramírez; Hernán Hormazábal Malarée, Lecciones de derecho penal,
Volumen II, Teoría del
delito, teoría del sujeto responsable y circunstancias del delito,
(Madrid: Trotta, 1999), 27
[7]
Juan Bustos Ramírez, Manual de Derecho
penal, Parte General, (Barcelona: Promociones y Publicaciones Universitarias,
1994), 122-123; Juan Bustos Ramírez; Hernán Hormazábal Malarée, Lecciones de Derecho penal, Volumen I,
Fundamentos del sistema penal, esquema de la teoría del delito y del sujeto
responsable y teoría de la determinación de la pena, (Madrid: Trotta,
1997), 75.
[8]
Juan Bustos Ramírez; Hernán Hormazábal Malarée, Lecciones de Derecho penal, Volumen I, Fundamentos del sistema penal,
esquema de la teoría del delito y del sujeto responsable y teoría de la
determinación de la pena, (Madrid: Trotta, 1997),71.
[9]
Ibídem, 121-123.
[10]
Juan Bustos Ramírez, Manual de Derecho
penal, Parte General, (Barcelona:
Promociones y Publicaciones Universitarias, 1994), 121.
[11]
Juan Bustos Ramírez, Control Social y
sistema penal, (Barcelona: Promociones y Publicaciones Universitarias,
1987), 167
[12]
Juan Bustos Ramírez, Manual de Derecho
penal, Parte General, (Barcelona:
Promociones y Publicaciones Universitarias, 1994), 122
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