domingo, 6 de mayo de 2018

El bien jurídico en el sistema Bustos / Hormazábal


Dr. Giovani Criollo Mayorga


La propuesta teórica fue desarrollada por los autores Juan Bustos y Hernán Hormazábal Malarée.  Para estos autores  es necesario establecer diferencias entre el patrimonio conceptual y terminológico  pues  el bien jurídico posee  una visión bipartita que no está expresamente consignada. En efecto, el término “bien jurídico” tiene dos sentidos conceptualmente distintos y específicos: el primero, que surge en la exigencia de congruencia entre norma y bien jurídico, como relaciones de continente a contenido entre el primero y el segundo.  Para Bustos la norma “surge del contenido del bien jurídico, y está relacionado con él”[1], por eso la  norma penal, se refiere a un contenido objetivo y concreto, que no responde a un bien jurídico espiritualizado y/o formal[2],  tampoco a objetividades presupuestas por un objeto metafísico u ontológicamente determinado[3] , sino algo desprendido de la realidad[4] , como los son relaciones sociales concretas[5], y por ende, no de exclusiva y única estructura normativa.

Existe por tanto una interacción entre estas dos categorías: por un lado el bien jurídico en cuanto concepto crítico, examina el objeto de la norma, para constatar “la vigencia de la necesidad de la protección” de dicho objeto, y por otro, la norma produce una selección del complejo de relaciones sociales para definir el bien jurídico[6] . Pero adicionalmente esta interacción  y correspondencia entre el contenido y el continente, entre norma y bien jurídico, permite una intervención penal necesaria, cubriendo así el espectro de los efectos lesivos de una conducta en términos reales y concretos, y no de modo abstracto. Ello  es así debido a que el bien jurídico cumple una función crítica[7] por la constante revisión democrática del sistema penal que significa dicho concepto[8] , y a la vez en cuanto es lucha permanente por dicho sistema  de deslegitimar las intervenciones penales que no respondan a las necesidades humanas y su satisfacción dentro de un contexto social democrático[9].

El segundo sentido, aparece por efectos del aparecimiento del bien jurídico de forma previo a su consagración normativa, para ello los autores establecen que las posiciones inmanentistas pretenden “encubrir lo que es el bien jurídico y sus funciones”[10]  , lo que teóricamente implica que nos situamos en un momento previo a la concreción legal de un denominado bien jurídico. Así, una postura teórica no puede encubrir algo que no se produce aún, o nunca se puede producir, dentro de su sistema de conceptos. El que se diga que no señala la vida como bien jurídico es enmascararlo, dentro de un sistema de conceptos que no se le concibe, o no se le concibe en una real dimensión, no sólo supone referirse a un objeto ajeno a un sistema de conceptos, sino además que la denominación de tal (bien jurídico) fuera de ese sistema de referencia, supone que es el observador quien lo concibe previamente de ese modo. Esto significa concebir algo como bien jurídico antes de su normativización.

Esto significa, que “frente a bienes jurídicos que cumplen las características propias de una fórmula sintética de la relación social, se puede indagar si tal fórmula sintética es reflejo de la relación social actual o de lo que implica una relación social entre hombres, además indagar si el derecho ha recogido lo que surge de la relación social, si lo ha concretado en bienes jurídicos”[11]. Es decir, para el autor  existe una diferencia entre los conceptos de bienes jurídicos: uno referido al recogido formalmente por la norma y de modo nominal, y otro, que indica las relaciones sociales actuales que teóricamente podrían ser elevadas normativamente a la categoría de  bienes jurídicos. Para ejemplificar esta diferenciación el autor en referencia establece un ejemplo: “desde una perspectiva puramente ideológica en los delitos en contra de la libertad sexual una concepción autoritaria fundamentó estos delitos en aspectos puramente morales y no en la protección del bien jurídico. La moralidad está en la cabeza de uno o más individuos, el bien jurídico está en la realidad social”[12]

Por otra parte, los autores consideran  que el término bien jurídico posee dos sentidos diferenciados, aunque con unidad explicativa y unidad penalmente metodológica: uno de ellos se refiere  a que el bien jurídico surge de la normativización; el otro, es aquel que traduce las posibilidades en la transformación de un bien jurídico desde el punto de vista normativo, es decir, se refiere a ese ‘algo’ que vendría a constituir el bien jurídico nominalmente normativo, pero que cumple con las exigencias materiales para ser nominalmente referido por la norma como tal. Por ello, el patrimonio conceptual es mayor al terminológico.



[1] Juan Bustos Ramírez, Introducción al Derecho penal, (Chile: Editorial Jurídica Ediar-Conosur, 1989), 78-79.

[2] Juan Bustos Ramírez; Hernán Hormazábal Malarée, Lecciones de Derecho penal, Volumen I, Fundamentos del sistema penal, esquema de la teoría del delito y del sujeto responsable y teoría de la determinación de la pena, (Madrid: Trotta, 1997), 75-77.

[3] Juan Bustos Ramírez, Manual de Derecho penal, Parte General,  (Barcelona: Promociones y Publicaciones Universitarias, 1994), 271.

[4] Juan Bustos Ramírez, Introducción al Derecho penal, (Chile: Editorial Jurídica Ediar-Conosur, 1989), 78.

[5] Juan Bustos Ramírez, Manual de Derecho penal, Parte General,  (Barcelona: Promociones y Publicaciones Universitarias, 1994), 121

[6] Juan Bustos Ramírez; Hernán Hormazábal Malarée, Lecciones de derecho penal,
Volumen II, Teoría del delito, teoría del sujeto responsable y circunstancias del delito, (Madrid: Trotta, 1999), 27

[7] Juan Bustos Ramírez, Manual de Derecho penal, Parte General,  (Barcelona: Promociones y Publicaciones Universitarias, 1994), 122-123; Juan Bustos Ramírez; Hernán Hormazábal Malarée, Lecciones de Derecho penal, Volumen I, Fundamentos del sistema penal, esquema de la teoría del delito y del sujeto responsable y teoría de la determinación de la pena, (Madrid: Trotta, 1997), 75.

[8] Juan Bustos Ramírez; Hernán Hormazábal Malarée, Lecciones de Derecho penal, Volumen I, Fundamentos del sistema penal, esquema de la teoría del delito y del sujeto responsable y teoría de la determinación de la pena, (Madrid: Trotta, 1997),71.

[9] Ibídem, 121-123.

[10] Juan Bustos Ramírez, Manual de Derecho penal, Parte General,  (Barcelona: Promociones y Publicaciones Universitarias, 1994), 121.

[11] Juan Bustos Ramírez, Control Social y sistema penal, (Barcelona: Promociones y Publicaciones Universitarias, 1987),  167

[12] Juan Bustos Ramírez, Manual de Derecho penal, Parte General,  (Barcelona: Promociones y Publicaciones Universitarias, 1994), 122


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