domingo, 12 de julio de 2009

EL GENOMA HUMANO COMO PATRIMONIO DE LA HUMANIDAD.

La Conferencia General de la UNESCO en su vigésima novena reunión aprobó, el 11 de noviembre de 1997, por unanimidad y por aclamación la Declaración Universal sobre el Genoma Humano y los Derechos Humanos, constituyéndose de este modo en el primer instrumento universal en el campo de la biología. El prefacio de dicha declaración con claridad meridiana manifiesta que “El mérito indiscutible de ese texto radica en el equilibrio que establece entre la garantía del respeto de los derechos y las libertades fundamentales, y la necesidad de garantizar la libertad de la investigación.”
De esta Declaración que por cierto reviste una importancia trascendental al constituirse en el primer cuerpo jurídico normativo de la investigación genética vale resaltar que en el su Art. 1 se establece que “El genoma humano es la base de la unidad fundamental de todos los miembros de la familia humana y del reconocimiento de su dignidad intrínseca y su diversidad. En sentido simbólico, el genoma humano es el patrimonio de la humanidad.”
La categoría jurídica del genoma como patrimonio de la humanidad es un punto clave que debe ser absuelto de manera concienzuda y a la luz de los principios del Derecho. Intentemos pues realizar esa digresión.
El término patrimonio, en sentido amplio, responde a la idea de conjunto de bienes de una persona física o jurídica (privada o pública) adquiridos por cualquier título. Se trata, por tanto de una entidad que se contempla como un todo en relación con su titular. Así se viene hablando en el Derecho tradicional, de patrimonio público y privado (patrimonio del Estado, de Corporaciones provinciales, municipales, sociedades de personas físicas, etc.).
A prima facie el concepto de Patrimonio de la Humanidad, nos llevaría, en consecuencia con lo expuesto, a definirlo como “conjunto de bienes y recursos de la Humanidad”. “En cuanto a la naturaleza de la relación jurídica Patrimonio-Humanidad, entendemos que cualquiera que sea su clase, los recursos naturales pertenecen in genere a la Humanidad. Por otra parte la titularidad que sobre ellos ejerce la Humanidad sirve de centro unificador de todos los bienes, de tal forma, que, como antes decíamos, se pueden contemplar como un todo unitario, al que cabe concebir como una universitas. Nos encontramos, por tanto, ante una relación jurídica de propiedad muy especial: «Patrimonio de la Humanidad» sobre unos bienes cuyo uso, aprovechamiento y explotación deben estar inspirados en principios del ius humanitatis, de tal suerte, que dichas actividades, cualquiera que sea la entidad que las realice, deben tener fines pacíficos y en beneficio de toda la Humanidad.
Coincidimos con Romeo Casabona en que con esta declaración se reconduciría el enfoque hacia el patrimonio genético como bien de toda la humanidad, de la especie humana, del que sería depositaria ésta en su conjunto, incluidas las generaciones futuras, e implicaría su inapropiabilidad en cuanto tal, tanto de forma individual como colectiva, su intangibilidad e integridad (salvo por motivos terapéuticos) y en consecuencia, también la integridad de la especie humana. Es decir, se trataría de atribuirle un significado espiritualizado, en la dirección en que, para determinados casos, se ha ido puliendo el concepto de "patrimonio de la humanidad" en el Derecho Internacional.
A pesar de la relevancia que puede tener tal concepto en el futuro, si se logra unos adecuados desarrollo y aplicación del mismo, es cierto que esta idea fue asumida demasiado rápido antes de haber profundizado previamente y de forma suficiente sobre su verdadero significado y alcance, sobre su contenido y, finalmente, sobre la adecuación misma e irrefutabilidad de la afirmación, pues tal discurso abocaría en su maximalización a la sacralización del patrimonio genético como último reducto, de tal forma que no admitiría excepciones de ningún tipo a su intangibilidad, lo que puede ser excesivo, como tendremos ocasión de comprobar. De todos modos, se logró perfilarla con indiscutible acierto: "El hecho de que se proclame que el genoma humano es un patrimonio común de la Humanidad, reafirma los derechos y deberes de cada ser humano sobre su patrimonio genético, que es individual, intransferible e irrenunciable, interesa a la Humanidad entera que a su vez, en cuanto sujeto de Derecho y en cuanto Comunidad Internacional jurídicamente organizada, lo protege, garantiza y asegura que no pueda ser objeto de ninguna apropiación o disposición por ningún otro individuo ni por ninguna otra persona colectiva, llámese Estado, Nación o Pueblo"
Sin embargo, se ha preferido finalmente plasmar la extraña afirmación de que, "en sentido simbólico, el genoma humano es el patrimonio de la humanidad", lo que habría de tener como efecto un desdibujamiento de su relevancia jurídico-conceptual y hasta un vaciamiento de su contenido.
A esta Declaración, la UNESCO en su trigésima reunión aprobó la Resolución 30 C/23, denominada “Aplicación de la Declaración Universal sobre el Genoma Humano y los Derechos Humanos”, orientada a determinar quienes deben intervenir en la aplicación de la Declaración, las tareas que se deben realizar para este efecto y así mismo las posibles acciones ha tomarse para que se de estricto cumplimiento a aquella. De acuerdo con lo manifestado en la Sección Quinta de la Resolución 30 C/23, la UNESCO en el año 2002, debió efectuar una evaluación de los resultados y repercusiones obtenidos por la Declaración, los cuales en resumen determinan que la Declaración se convirtió en el documento de referencia obligatoria en materia bioética.
Otros documentos se han hecho presentes en el ámbito internacional reafirmando y consolidando la categorización jurídica del genoma humano como patrimonio de la humanidad. En efecto, la Declaración sobre Bioética de Gijón establece que “El genoma humano es patrimonio de la Humanidad, y como tal no es patentable.” De manera más apegada a criterio del autor, la Declaración Ibero-Latinoamericana sobre Derecho, Bioética y Genoma Humano o Declaración de Manzanillo de 1996, revisada en Buenos Aires en 1998 y en Santiago en 2001, declaró que “La reflexión sobre las diversas implicaciones del desarrollo científico y tecnológico en el campo de la genética humana debe hacerse atendiendo a que el genoma humano forma parte del patrimonio común de la humanidad como una realidad y no sólo como una expresión meramente simbólica.”
En la esfera de nuestro derecho nacional, la Asamblea Nacional Constituyente del año 1988, encargada por el pueblo ecuatoriano para la elaboración de una nueva Constitución que rija los destinos de nuestra nación, estableció en el texto de dicho instrumento jurídico, aprobada el 5 de junio de 1998, importantísimas adecuaciones referentes al tema que estamos tratando.
En efecto su Art. 86 establece imperativamente que el “Estado protegerá el derecho de la población a vivir en un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que garantice un desarrollo sustentable. Velará para que este derecho no sea afectado y garantizará la preservación de la naturaleza.” Para este efecto se declaran de interés público y se regularán conforme a la ley “La preservación del medio ambiente, la conservación de los ecosistemas, la biodiversidad y la integridad del patrimonio genético del país.”
Al establecerse como de “interés público” lo referente al patrimonio genético de nuestra República, se debe entender que ha de prevalecer el interés general, el interés del público, por sobre el individual o particular, es decir aparece la finalidad social de una forma destacada por ello las convenciones de los particulares no pueden afectar en forma alguna las normas jurídicas que hacen alusión al orden público ni aún a pretexto del principio de autonomía por cuanto estos ya tiene su ordenamiento jerárquico establecido así mismo en los ordenamientos jurídicos.
Dr. M.Sc. Giovani Criollo Mayorga.

Doctor y Jurisprudencia y Abogado de los Tribunales y Juzgados de la República.

Master en Ciencias Jurídicas de la Administración de Justicia.

montecrhisto@gmail.com

Es investigador del Derecho Genético desde el año 1998 y el esfuerzo de sus investigaciones se encuentra condensado en sus trabajos previos para obtener sus títulos académicos a los cuales ha llamado: “Derecho Ecuatoriano y Avances Científico Tecnológicos. (Inseminación Artificial, Fecundación Extrauterina y Alquiler de Vientre”; y, “Bioderecho, una aproximación jurídica del DNA.”

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