domingo, 12 de julio de 2009

LA PROCREACIÓN ARTIFICIAL ANTE EL DERECHO.

Las bajas tasas de natalidad en países desarrollados, como en los escandinavos, fue la razón fundamental para que se empiece a estudiar, desarrollar y aplicar nuevas técnicas de reproducción humana tendientes al nacimiento de un nuevo ser humano y la consiguiente consolidación de la familia como la principal institución de la humanidad, en principio, y posteriormente, como el mecanismo adecuado para el efectivo ejercicio del derecho a la procreación. Así aparecen en la dinámica social las técnicas denominadas inseminación artificial, la fecundación “in vitro” (FIV) con transferencia de embriones (FIVET O FIVTE) en su diversas modalidades: a) transferencia intratubárica de gametos (TIG), b) transferencia del embrión a la trompa (TET), c) transferencia del ovocito a la trompa (TOT), d) inyección directa de un único espermatozoide en el interior del ovocito (ICSI); y, el alquiler de vientre.
Sin lugar a duda alguna la serie de posibilidades abiertas gracias al avance de las técnicas de reproducción humana tendientes a combatir la infertilidad masculina o femenina, ha generado una apasionante discusión sobre los principios morales y éticos que debe regir dichas prácticas, toda vez que el bien principal que se pretende tutelar es justamente la vida del ser humano la cual se ha sido violentada de manera especial en la fecundación in vitro. Es por esta razón que en otros países se ha legislado respecto de la protección del ser humano en sus fases primigenias, así tenemos: Alemania dictó la Ley de Protección del Embrión (1990); España dictó la Ley 38/1988 que sólo permite investigación con embriones “no viables” sobrantes de FIV, de hasta 14 días; Francia tiene la Ley 94-653 prohíbe la investigación no terapéutica sobre embriones; Japón con su Ley del Parlamento (noviembre 2000) autoriza investigación con embriones sobrantes de FIV; Reino Unido posee la Ley HFEA (1990), que permite investigar con embriones exclusivamente con fines terapéuticos; Suecia con su Ley 1991 permite la investigación con embriones sobrantes hasta el día 14.
Así mismo, y como referencia obligatoria que sirvió de fundamento para algunas de las legislaciones que dejamos anotadas, es menester indicar al lector que los dilemas bioéticos planteados por las técnicas de reproducción asistida ha dado lugar a la existencia de conocidos informes, recomendaciones y pronunciamientos sobre el tema, postulando distintos criterios. A modo de ejemplo, tenemos el “Informe Belmont”, elaborado por la Comisión Nacional para la protección de los sujetos humanos de investigación biomédica y del comportamiento, designada por el Congreso de los Estados Unidos de Norteamérica, el 18 de abril de 1979; el "Informe Warnock", emitido en 1984 por el Commitee of Inquiri into Human Fertilization and Embriology, elaborado por pedido del gobierno británico; el "Informe Palacios", producido en 1986 por la "Comisión Especial de Estudio de la Fecundación in vitro y la Inseminación Artificial Humanas", constituido en el ámbito del Congreso de Diputados de España; el informe presentado en 1985, en Estrasburgo, por el Committee of Experts on Progress in Biomedical Sciencies, constituido por el Consejo de Europa; y la "Instrucción sobre el respeto de la vida humana naciente y la dignidad de la procreación" dada en 1987 por la Congregación para la Doctrina de la Fe de la Iglesia Católica.
LA INSEMINACIÓN ARTIFICIAL (IA) O TERAPÉUTICA.
Para Hernán Gómez Piedrahita “consiste, ante todo, en aplicar en la vagina o en el útero de la mujer, esperma del esposo o de un tercer donante, para tratar de obtener por este sistema el embarazo de la mujer como recurso extremo en el tratamiento de la esterilidad masculina y femenina”. Por su parte el Dr. Efraín Pérez Peña establece que la inseminación terapéutica se la define como “el depósito de espermatozoides, previamente preparados, en el útero de la mujer sin efectuar un contacto sexual.”
La inseminación artificial se clasifica en Inseminación Homóloga (semen del esposo o conviviente), e Inseminación Heteróloga (semen de un tercero que es donante y no es esposo o conviviente). Esta clasificación es empleada por el profesor Hernán Gómez Piedrahita en su libro “Problemas jurídicos de la inseminación artificial”.
LA FECUNDACIÓN EXTRAUTERINA.
La fecundación extrauterina es el nombre que se ha dado a la fecundación “in vitro” o en vidrio (FIV) de un ovocito extraído de un ovario implantado luego en el útero materno. El Dr. Efraín Pérez Peña la define como “la unión de espermatozoides y óvulo, fuera del cuerpo humano, y traslado del huevo o huevos fecundados a la cavidad uterina para su posterior desarrollo.” En el mismo sentido el Instituto Vasco de Infertilidad IVI la define como la “técnica con la cual se fecunda el óvulo de la mujer en el laboratorio al ser enfrentado con el espermatozoide; este óvulo fecundado, llamado huevo o cigoto, es implantado luego en el útero de la mujer para continuar la gestación.”
La FIV, al igual que la Inseminación Artificial, puede conseguirse con gametos conyugales y de dador y/o dadora, así como con embriones bien producto de la unión de los gametos de los esposos, o bien de terceros ajenos al matrimonio. Así mismo puede implantarse en la esposa, en una mujer sola (soltera, separada, viuda o divorciada), en una mujer de una o varias generaciones posteriores o anteriores, en parejas mas o menos estables formadas por mujer y hombre o por lesbianas.


PROBLEMÁTICA JURÍDICA.
Tanto la IA como la FIV traen consigo una gran problemática jurídica que debe ser abordada de forma especial por el derecho. Así tenemos, en resumen, aquellas referidas a la paternidad, a la maternidad, a la acción de impugnación de paternidad y/o maternidad, a la obligación de dar alimentos, a los derechos sucesorios, al derecho a la identidad del ser humano que nace como producto de estas técnicas así como el que ostenta el progenitor, a la filiación, a la adopción, al parentesco, a la configuración del adulterio, a la propiedad del semen u óvulos donados en bancos de células germinales, a la donación de células humanas, a la responsabilidad profesional del médico o equipo biomédico que practicó la IA o la FIV, a la regulación sobre la existencia de los bancos de células germinales, etc.

Toda esta problemática deriva en gran parte de las técnicas de procreación asistida en las cuales se han utilizado semen u óvulos de personas ajenas al matrimonio o unión de hecho, esto es cuando se han utilizado células germinales de donantes, de allí la necesidad de que el derecho ecuatoriano empiece inexorablemente a regular estas prácticas las cuales ya son una realidad cotidiana en nuestra sociedad, tomando en cuenta siempre el entorno familiar y la nueva concepción de familia. Por ello es que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en una de sus memorables sentencias, referida a la reproducción asistida, ha dicho que la “vida familiar” comprende tanto la familia legítima cuanto la llamada familia de hecho; “no se limita a las relaciones fundadas en el matrimonio sino que puede englobar otros lazos familiares de facto respecto de personas que cohabitan fuera del matrimonio”.



Dr. M.Sc. Giovani Criollo Mayorga.
montecrhisto@gmail.com

Doctor y Jurisprudencia y Abogado de los Tribunales y Juzgados de la República.
Master en Ciencias Jurídicas de la Administración de Justicia.
Mediador del Ilustre Colegio de Abogados de Pichincha.

No hay comentarios:

Publicar un comentario